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BORRADOR
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LOS USOS, ACTIVIDADES E INSTALACIONES, EN LAS PLAYAS, PASEOS MARÍTIMOS Y RESTO DEL LITORAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Del objeto
1. La presente ordenanza municipal tiene objeto, entre otros, lo siguiente:
5.
El ámbito descrito en el presente precepto forma parte del dominio público marítimo-terrestre estatal.
TÍTULO II
DE LOS USOS EN LOS PASEOS MARÍTIMOS
CAPÍTULO I
DE LOS USOS COMUNES GENERALES
patrimonio natural y
cultural
2.
a) Regular, conforme a la normativa vigente, los usos, actividades en las playas y litoral del municipio.
b) Establecer las medidas oportunas a fin de mantener las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad de las playas y especialmente en las zonas de baño.
c) Concretar las medidas de prevención, vigilancia y actuaciones de socorrismo.
d) Propiciar el que se lleven a cabo actuaciones para difundir el .
e) Fomentar el cuidado y respeto del litoral del municipio.
No es objeto de la presente ordenanza municipal la regulación de la instalación de las terrazas en los paseos marítimos anexos a las playas.
Artículo 3. De los de usos comunes generales y prioritarios
1. Los usos comunes generales y prioritarios de los paseos marítimos son estar y pasear y cualquier otro análogo.
2. La utilización de los paseos marítimos es libre, pública y gratuita para los usos y actividades comunes.
3. El uso peatonal es el uso preferente en los paseos marítimos, sin perjuicio de que el ayuntamiento podrá permitir y/o habilitar espacios destinados al uso de monopatines, bicicletas, patinetas y otros análogos.
4. Asimismo, en virtud de la presente ordenanza municipal o por determinación del ayuntamiento, se podrá establecer el uso exclusivo para peatones en determinados paseos, tal como se establece, entre otros, en el artículo siguiente.
Artículo 4. Del uso exclusivamente peatonal
1. Los paseos de uso exclusivo peatonal son aquellos en los que, en virtud de la presente ordenanza municipal o por determinación del ayuntamiento, solo se permite el tránsito peatonal, incluido carritos de bebés, sillas para personas con movilidad reducida y vehículos de los servicios municipales u otros autorizados, quedando prohibido el que pueda emplearse cualquier otra clase de vehículos, motorizados o no. Tal prohibición incluye a los monopatines, bicicletas, patinetas y otros análogos.
2. El ayuntamiento determinará posibles suspensiones temporales de tal prohibición por razón de eventos, actos o cualquier otra circunstancia que así lo aconseje.
Artículo 5. De la actividad deportiva de correr
En los paseos marítimos se permitirá, con carácter general, correr, la práctica del footing, running o cualquier otro deporte análogo, salvo que por determinación del ayuntamiento o de la Policía Local se establezca lo contrario.
Artículo 6. De la tenencia y tránsito de perros y otros animales
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. La presente ordenanza municipal es de aplicación a los paseos marítimos y a todo el litoral del municipio excepto, concesiones, adscripciones, reservas demaniales y otros bienes de dominio público distinto a al marítimo-terrestre. Todo ello sin perjuicio del resto de normativa que le sea de aplicación
2. A los efectos de la presente ordenanza municipal se entenderá por litoral o costa el ámbito comprendido entre la ribera del mar y una franja de mar contigua a la costa, que se entenderá, salvo que esté balizada, que alcanza una anchura de 200 metros en playas y 50 metros en el resto.
3. La ribera del mar comprende, la zona marítimo- terrestre y las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos en los términos que establece la normativa sectorial.
4. La zona marítimo-terrestre
en los términos que establece la normativa sectorial.
máxima viva equinoccial y el límite hasta donde
es el espacio
comprendido entre la línea de bajamar escorada o
alcanzan las olas en los mayores temporales
conocidos,
1

En los paseos marítimos objeto del presente reglamento, está prohibida la tenencia y tránsito con animales, salvo de los perros, que está permitido con carácter general excepto que en virtud de la presente ordenanza municipal o por determinación del ayuntamiento se establezca lo contrario.
Artículo 7. Del respeto al mobiliario urbano y los elementos estructurales del paseo
1. Todos los usuarios de los paseos objeto de la presente ordenanza deben adoptar un comportamiento respetuoso con el mobiliario urbano existente y con los elementos estructurales del mismo.
2. Además, constituyen acciones prohibidas las ya previstas en los artículos 9 y 39.7 de la ordenanza general municipal de convivencia ciudadana y vía pública y que son respectivamente las siguientes:
a) Cualquier comportamiento que suponga un mal uso o que genere suciedad o daños a los elementos de mobiliario urbano existentes en el paseo marítimo, o en su caso, del precepto que le sustituya.
b) Dañar papeleras o cualquier otro elemento del mobiliario urbano del paseo.
c) Hacer grafitis en muros o en cualquier otro elemento del mobiliario urbano del paseo sin autorización.
d) Ensuciar con deposiciones o micciones de animales o personas las vías públicas, sus elementos estructurales, los edificios, las instalaciones de titularidad municipal y el mobiliario urbano.
3. En el caso de que las papeleras y/o contendores estén llenos el usuario debe depositar la basura en otro cuya capacidad no haya sido superada, estando terminante prohibido dejarla en el suelo.
4. Usar las barandillas u otro mobiliario urbano del paseo para hacer cortavientos con las sombrillas o elementos similares que obstaculicen la visión de la playa a los usuarios, o utilizarlas como sujeción.
5. Además, son usos prohibidos los que se recogen en la presente ordenanza, sin perjuicio de cualquier otro establecido en cualquier otra normativa.
CAPÍTULO II
ESPECIFICIDADES EN EL PASEO DE LAS CANTERAS
Artículo 8. Del uso exclusivo para peatones
Queda sometido al régimen de uso exclusivo para peatones previsto en el artículo 4 de la presente ordenanza municipal el tramo del Paseo de Las Canteras comprendido entre la calle Prudencio Morales (zona de la Puntilla) y prolongación de la calle Párraco Francisco Rodríguez Rodríguez (zona de la Cícer). El uso de bicicletas deberá hacerse bajándose de la misma transitando el paseo a pie.
Artículo 9. De la recomendación de evitar la práctica deportiva de correr en caso de gran afluencia de peatones en el
paseo
1. No se recomienda la práctica deportiva de correr, footing, running o cualquier otro deporte análogo en caso de gran afluencia de peatones en el tramo del Paseo de Las Canteras comprendido entre la calle Prudencio Morales (zona de la Puntilla) y prolongación de la calle Pelayo (ZONA DE LA CÍCER). Todo ello sin perjuicio de que la Policía Local pueda prohibir temporalmente la referida práctica deportiva cuando la gran afluencia de peatones así lo aconseje.
Artículo 10. Se prohíbe la tenencia, estancia y el tránsito de perros
1. No está permitido la tenencia, estancia y tránsito con perros y animales en el paseo marítimo anexo a la PLAYA DE LAS CANTERAS desde la Plaza Pepe Limpiabotas (entrada a El Confital) hasta Los Muellitos.
2. Quedan excluidos de tal prohibición los perros de asistencia, siempre que vayan acompañados de las personas usuarias de los mismos y cumplan con las normas a tal efecto establecidas. Asimismo, también quedan excluidos de tal prohibición los perros que el personal autorizado disponga para el desempeño de funciones de vigilancia, seguridad y salvamento.
Artículo 11.
Del volado de servilletas y sobres de azúcar
1.
2.
Los establecimientos con terraza en el paseo marítimo anexo a la PLAYA DE LAS CANTERAS son responsables del volado de las servilletas de papel, sobres de azúcar y similares, que desde sus terrazas acaben en la arena de la playa o paseo, debiendo proceder a su retirada inmediata en caso de que se produzca.
Asimismo, el ayuntamiento fomentará de manera activa que en las terrazas instaladas en el paseo se emplee el uso de material alternativo, como servilletas de tela azucareros de salida única o dispensadores de sacarina.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DEL LITORAL
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN GENERAL COMÚN
– NO SUJETO AUTORIZACIÓN PREVIA-
Sección 1a
2
De los usos comunes generales

Artículo 12. Del ejercicio de los de usos comunes generales
2. Son también usos comunes generales cualquier otro acto semejante a los relacionados en el número anterior, siempre que siendo acordes con la naturaleza de la playa, no requieran obras e instalaciones de ningún tipo, no concurran especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y no supongan una ocupación con bienes muebles de forma continuada o superior al plazo de un día.
1.
2.
será
1.
A los efectos de la presente ordenanza la playa comprende las tres zonas siguientes:
a) Zona seca de la playa.
b) Zona húmeda de la playa.
c) Zona de baño (zona sumergida de playa), la
cual, a su vez, podrá estar:
c.1) Balizada naturalmente. El único
supuesto lo conforma la parte de LA PLAYA DE LAS CANTERAS que se encuentra protegida por LA BARRA.
c.2) Balizadaartificialmente.
c.3) No balizada, en cuyo caso, se entenderá
que la zona de baño la conforma una franja de mar contigua a la costa en una anchura de 200 metros.
En el resto del litoral se entiende, tal como consta en la normativa sectorial, que la zona de baño la conforma una franja de mar contigua a la costa en una anchura de 50 metros.
En defecto de planeamiento, se dejará, conforme establece la normativa sectorial, libre permanentemente de cualquier ocupación del dominio público marítimo-terrestre por instalaciones de cualquier tipo, incluida las correspondientes a los servicios de temporada, una franja de 6 metros como mínimo desde la orilla en pleamar.
Artículo 16. De la longitud mínima libre de ocupación
L
conforme establece la normativa sectorial, los
La utilización del dominio público marítimo-
terrestre objeto de la presente ordenanza
libre, pública y gratuito para los
generales y acordes con la propia naturaleza del dominio público marítimo-terrestre.
las reservas demaniales.
usos comunes
Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial sobre
En la aplicación e interpretación de los artículos contenidos en el presente título se velará por la aplicación de la normativa vigente que tiene por
3. El uso común general constituye un derecho de toda persona y no requieren de autorización previa.
4. El uso común general debe desarrollarse respetando las ordenanzas municipales de protección del medio ambiente frente a ruidos y vibraciones y de convivencia ciudadana, las normas que se establezcan en la presente ordenanza municipal y respectando cualquier otra norma que le fuera de aplicación.
5. Las actividades, instalaciones y ocupaciones que en ellas se autoricen, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
Artículo 13. De la zonificación de la playa
3.
Artículo 15.
Sección 2a
De la franja de 6 metros libre de ocupación
objeto la conservación y el uso sostenible de la
costa y del mar.
De las normas generales de ocupación
de la playa y del resto del litoral
as longitudes de los tramos libres de ocupación
deberán,
ser como mínimo equivalentes a las que se prevé en explotación, sin que estas últimas puedan superar
100 metros, salvo que la configuración de la playa
aconseje otra distribución.
Artículo 17. De la ocupación del dominio público marítimo-terrestre
1. Únicamente se podrá permitir, conforme establece la normativa sectorial, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.
2. Las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:
a) Las que desempeñan una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo- terrestre.
b) Las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio.
2.
Artículo14. De los usos comunes generales y prioritarios en cada una de las zonas
1.
de las playas
Los usos comunes generales acordes con la propia naturaleza de cada una de las zonas de las playas del municipio son los siguientes:
a) En la zona de la playa seca: estar y pasear.
b) En la zona de la playa húmeda o mojada: estar
y pasear.
c) En la zona baño: bañarse.
3

3. En todo caso la ocupación deberá ser la mínima posible.
Sección 3a
De las playas saludables libres de humo
Artículo 18. Del concepto playa saludable libre de humo
1. Son playas saludables libres de humo aquellas en la que no se permita ni fumar (incluido cigarrillos electrónicos), ni inhalar vapores en ninguna parte de la misma.
2. La declaración de playas saludables libres de humo lo será por determinación expresamente en la presente ordenanza o porque así lo determine el ayuntamiento. Asimismo, se podrán declarar tramos o zonas específicas de las playas libres de humo.
Subsección 1a
De la declaración de LA PLAYA DE LAS CANTERAS como playa saludable libre de humo
Artículo 19. De la declaración de LA PLAYA DE LAS CANTERAS como playa saludable
libre de humo
1. Toda LA PLAYA DE LAS CANTERAS (incluido la zona de La Cícer), queda sujeta al régimen integral de playa saludable libre de humo establecido en el artículo anterior.
2. Todo ello, sin perjuicio de que el ayuntamiento de Palmas de Gran Canaria pueda establecer otras playas u otros tramos saludables libres de humo.
Sección 4a
De la tenencia, estancia y tránsito de perros y animales en las playas
Artículo 20. De la prohibición general
1. Se prohíbe, con carácter general, la tenencia, estancia y tránsito de perros y animales en las playas. Todo ello, sin perjuicio de que puedan establecerse alguna playa o tramo de la misma como zona expresamente autorizada para perros.
3. Quedan excluidos de tal prohibición los perros de asistencia, tal como que consta en el artículo 10.2 de la presente ordenanza, así como, los perros que el personal autorizado disponga para el desempeño de funciones de vigilancia, seguridad y salvamento, tal como consta en el artículo 10.3 de la presente ordenanza.
Sección 5a
Del conocimiento, cuidado de las playas y del resto del litoral
Artículo 21. De la difusión de valores presentes en el litoral
El ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contribuirá de manera activa a difundir el patrimonio de las playas y del litoral del municipio desarrollando, entre otros, talleres de educación ambiental y fomentando el uso de buenas
prácticas ambientales.
Artículo 22. Del área marina de la Isleta y la Bahía de El Confital
Dentro del espacio marino de los 50 metros desde la costa se encuentra parte del área marina de la Isleta y El Confital, declarado como Zona Especial de Conservación e incluido en la Red Natura 2000, por lo que los usos y actividades se deberán ejercitar respetando las normas que a este respecto le sean de aplicación.
Artículo 23. Residuos cero
1. No está permitido que los usuarios de la playa y del resto del litoral dejen restos de residuos, basura o vertidos en la misma.
2. En la celebración de actos festivos y eventos de mayor afluencia de usuarios el ayuntamiento divulgará tal prohibición con mayor intensidad y se intensificarán los servicios de limpieza.
3. El ayuntamiento de manera habitual recomendará y fomentará a los usuarios de las playas y del resto litoral a que contribuyan con buenas prácticas al cuidado de las mismas, fomentando, entre otros, lo siguiente:
a) El uso correcto de papeleras y contenedores destinados a la separación y el reciclaje.
b) La no utilización de plásticos de un solo uso, tales como vasos, cubiertos, pajitas de beber, varillas agitadoras, etc.,
c) El recoger, en la medida de lo posible, cualquier resto de residuo que se encuentre en el entorno próximo, en especial cualquier plástico por muy pequeño que sea, a fin de evitar que estos puedan acabar en el mar.
4. Asimismo, el ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria propiciará que se acomentan campañas de limpieza de los barrancos del municipio.
Artículo 24. Huella de Carbono cero
1. Las playas y los entornos más próximos a las mismas son ámbitos idóneos para acometer el cálculo de la huella de carbono y adoptar las medidas correspondientes para su reducción.
2. El ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria intentará de manera activa y eficaz el promover acciones encaminadas a conseguir que la huella
natural y
cultural
4

de carbono sea cero en el ámbito mencionado en el número 1 del presente precepto.
Artículo 25. Del Sistema de Gestión Ambiental
Se recomienda que las playas del municipio susceptibles de obtener galardones de gestión ambiental o similares se adscriban, en la medida de lo posible, al sistema de gestión ambiental Norma ISO 14001 o a cualquier otro sistema de gestión ambiental análogo.
Artículo 26. Del estudio continuo de la incidencia de las actividades y usos en la playa
y el resto del litoral
El Ayuntamiento propiciará el que se acometan estudios del impacto, entre otros, económico, social y ambiental anudados a los usos, actividades, y otros que se desarrollan en las playas y en el resto del litoral del municipio y en su entorno próximo a fin de que se puedan ir implementando las medidas de mejora que procedan.
Sección 6a
De la planificación y gestión del litoral
Artículo27. De los planes de ordenación del litoral del municipio
1. El ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria promoverá la elaboración del plan de ordenación de la franja litoral del municipio,
2. Entendiéndose por franja litoral la interfase entre la tierra y el mar que se extiende hacia la parte continental y marítima dependiendo de los objetivos y necesidades concurrentes.
Artículo 28. De los planes de usos y gestión
1. Los planes de usos y gestión de las playas es una herramienta dinámica e indispensable para propiciar el uso sostenible y la mejora de las condiciones de uso y disfrute de cada una las playas del municipio.
2. Se recomienda que cada una de las playas disponga de su propio plan de uso y gestión, priorizándose las de mayor concurrencia de usuarios.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN ESPECIAL DE LAS PLAYAS Y DEL RESTO DEL LITORAL SUJETO A AUTORIZACIÓN PREVIA
Sección 1a
De los usos, actividades y ocupaciones sujetos a autorización administrativa previa de la Demarcación de Costas
Artículo 29.
De las actividades y ocupaciones sujetas a autorización administrativa previa
1. Estarán sujetas, tal como establece la normativa sectorial, a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran alguna de las circunstancias especiales siguientes:
a) Intensidad, a cuyos efectos se entenderá que es cuando no sean compatibles con las actividades contempladas en la normativa sectorial.
b) Peligrosidad, a cuyos efectos se entenderá que es cuando su ejercicio signifique un peligro o riesgo para la integridad de personas o bienes.
c) Rentabilidad, a cuyos efectos se entenderá que es cuando la utilización del dominio público marítimo-terrestre sea un factor determinante de la rentabilidad económica de la actividad.
2. Asimismo, también estarán sujetas a previa autorización administrativa de la Demarcación de Costas la ocupación de forma continuada o, en todo caso, por plazo superior a un día del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.
3. Se entenderán, conforme establece la normativa sectorial, por instalaciones desmontables aquéllas que:
a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que, en todo caso, no sobresaldrán del terreno.
b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.
4.
Todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones o títulos habilitantes al que esté sometido la actividad, uso u ocupación en cuestión.
5
Artículo 30. De la publicidad
1. Está prohibida, tal como establece la normativa sectorial, la publicidad permanente a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales en el dominio público marítimo terrestre. Excepcionalmente, y en las condiciones que se establecen en los apartados siguientes, se podrá autorizar la publicidad siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas en el dominio público marítimo-terrestre y siempre que sea compatible con su protección.

2. Se podrá autorizar la publicidad cuando sea compatible con la protección del dominio público marítimo-terrestre y no menoscabe su uso ni implique riesgo para la vida, salud o seguridad para las personas.
3. No se podrá autorizar la publicidad por medios acústicos o audiovisuales cuando interfiera o menoscabe los usos comunes del dominio público marítimo-terrestre.
4. Se podrá permitir, con carácter excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, en los siguientes supuestos:
a) Rótulos indicadores de establecimientos
debidamente autorizados, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual generado por el volumen de la propia edificación o instalación. En las mismas condiciones, podrán admitirse rótulos o carteles de otras marcas expedidas en el establecimiento.
b) En las vallas cuya colocación resulte necesaria para la funcionalidad de la instalación o para el desarrollo de actividades.
c) Elementos publicitarios de los patrocinadores de las actividades lúdicas o deportivas que estén debidamente autorizadas, siempre que se integren o acompañen a los elementos autorizados para su realización. Los medios publicitarios utilizados no podrán implicar una reducción adicional del campo visual, producir ruido ni vibraciones ni romper la armonía del paisaje.
5. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado, el anuncio de actividades en el dominio público marítimo- terrestre que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus condiciones.
6. El reparto de cualquier tipo de reclamo publicitario, mercandinsing o folleto, en cualquier formato y medio, está prohibido salvo autorización expresa.
Artículo 31. Del uso de drones
El volado de drones no está permitido con carácter general, salvo:
2. A los efectos del presente reglamento se entenderá como servicios de temporada en playas, entres otros, los siguientes:
a) La explotación de hamacas, tumbonas, sombrillas y análogas.
b) Las actividades promovidas y ejercidas mediante precio y de manera profesional, entre las que se incluyen, entre otras, las siguientes;
1. Las actividades de turismo activo tales como: buceo, canoas, kayak, surf, bodyboard, paddle surf, snorkel, paddel yoga, etc.
2. Las actividades que, no estando incluidas en el epígrafe anterior, utilicen la playa como soporte natural y necesario para el desarrollo de su actividad, tales como, tenis playa, vóley playa, yoga, frisbeach, etc.
c) Cualquier otra actividad que la Demarcación de Costas autorice como servicio de temporada.
a) b)
Por el personal autorizado para llevar a cabo las labores de vigilancia, socorrismo, estudios ambientales u otros análogos
Por razón de eventos debidamente autorizados conforme a la normativa aplicable.
Sección 2o
De los Servicios de Temporada
A los efectos del presente reglamento se entiende por sector de servicios de temporada al recinto perfectamente definido y autorizado por la Demarcación de Costas para llevar a cabo el servicio o actividad de temporada de que se trate, tales como:
a) Sector de hamacas, tumbonas, sombrillas y
análogos.
b) Sector deportivo.
c) Sector o canal de entrada y salida de artefactos
flotantes
d) Sector de manifestaciones artísticas, culturales y
eventos.
e) Cualquier otro sector autorizado como tal por la
Demarcación de Costas.
Subseccion 1a
De la tramitación de la solicitud
Artículo 34. Del único órgano autorizante
La Demarcación de Costas es el único órgano autorizante de toda explotación de los servicios de temporada en playas.
Artículo 35. De las autorizaciones
Artículo 32. De los servicios de temporada
1. Toda explotación de los servicios de temporada requerirá de la correspondiente autorización previa de la Demarcación de Costas.
1.
2.
Los servicios de temporada no podrán, en ningún caso, requerir de instalaciones de carácter fijo, de forma que, de existir, estas deberán ser desmontables.
on intransferibles y
6
Artículo 33.
De los sectores de servicios de temporada
Las autorizaciones otorgadas s
se otorgará por un plazo máximo de cuatro años, si bien, tal como establece la normativa sectorial.
las instalaciones deberán desmontarse una vez

3.
1.
finalizada cada una de las temporadas incluidas en
el plazo de duración de la autorización.
de valorar en función de criterios que deberán ser especificados por el Ayuntamiento de Las
En ningún caso, el otorgamiento de las
autorizaciones para la explotación de los
Palmas de Gran Canaria en los correspondientes pliegos de condiciones que deberán haberse publicado previamente en el o
de temporada
podrá desnaturalizar el principio del
uso público de las playas del municipio.
4. Toda autorización otorgada llevará aparejada el deber de limpieza constante y permanente de todos los restos de residuos y basuras que se encuentre en el entorno inmediato en el que se esté desempeñando la actividad o explotación autorizada.
Artículo 39. Otros posibles autorizados
5.
Artículo 36.
El autorizado prioritario
1. El órgano autorizante otorgará con carácter
preferente al ayuntamiento de Las Palmas Gran Canaria las solicitudes de explotación servicios de temporada que a tal efecto formulen, siempre y cuando, tal solicitud, presente dentro del tiempo que a tal efecto sea expresamente conferido en el último trimestre de cada año por la Demarcación de Costas.
2. La solicitud de explotación de servicios de temporada de playa, tal como establece la normativa sectorial, podrá presentarse directamente la Demarcación de Costas o a través de la comunidad autónoma.
3. La documentación que el ayuntamiento deberá acompañar a la solicitud de autorización es la que a tal efecto establece la normativa sectorial.
4. Una vez autorizada a favor del ayuntamiento la autorización de explotación de servicios de temporada en playas, la Demarcación de Costas no podrá, con carácter general, otorgar a terceros ninguna otra autorización que tenga por emplazamiento el mismo ámbito afectado.
Artículo 37. De la explotación directa o indirecta
Artículo 38. De la licitación
a) a) b) c)
b)
Mantener las instalaciones en perfecto estado de conservación.
Mantener limpio el sector donde se desarrolle la actividad.
Cumplir con el material, color, modelo, acabado, etc. establecido por el Ayuntamiento.
servicios
de de se se
7
1.
La Demarcación de Costas podrá autorizar la explotación de servicios de temporada a otras personas, físicas o jurídicas, que así lo soliciten, siempre y cuando, el autorizado prioritario, es decir, el ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, hubiera incurrido en alguno de los supuestos siguientes:
a) No haber formulado la solicitud de autorización de explotación de servicios de temporada en el plazo expresamente conferido por el órgano autorizante.
b) Haber formulado la solicitud en plazo, pero que esta resultase legalmente inaceptable.
c) Haber incurrido en incumplimiento de las condiciones del título en la temporada anterior, desatendiendo el requerimiento expreso de dicho servicio.
En este caso será la Demarcación de Costas el que asuma la gestión de los servicios de temporada, de forma que, en caso de que concurra varias solicitudes para una misma zona, el órgano autorizante celebrará concurso para su otorgamiento, conforme a lo establecido en la normativa sectorial, a los que podrá presentarse el Ayuntamiento en paridad con los demás concursantes.
Subseccion 2a
c)
Se deberá garantizar que las propuestas se han
los boletines oficiales que procedan.
La referida autorización no exime del resto de
autorizaciones o cumplimientos que le sean de
aplicación.
2.
De las obligaciones genéricas de los autorizados y/o adjudicatarios de los servicios de temporada
Artículo 40. De los adjudicatarios
Otorgada la autorización a la que se refiere el artículo anterior, el ayuntamiento, previo abono del canon de
1.
2.
Los autorizados y/o adjudicatarios de los servicios de temporada deberán acatar las normas elementales de conducta y comportamiento a observar por los que estén al frente de los sectores, asumiendo el titular la responsabilidad derivada de los comportamientos incorrectos.
Los autorizados y/o adjudicatarios de los servicios de temporada deberán cumplir como mínimo y, sin perjuicio de lo que se disponga en los pliegos de condiciones, lo siguiente:
ocupación correspondiente, podrá proceder, tal como
la normativa sectorial, a su explotación, por sí misma
o a través terceros.
El procedimiento para la licitación de los servicios de temporada, tal como consta la normativa sectorial, deberá cumplir con los
exigencias siguientes:
Se deberán respetar los principios de
publicidad, imparcialidad, transparencia y
concurrencia competitiva.
Se deberá garantizar que se atenderá a la
propuesta de mayor interés y utilidad pública.

d) Cumplir con los horarios establecidos por el Ayuntamiento.
e) No poner publicidad, salvo autorización expresa.
f) No sobrepasar los límites del sector de que se trate.
g) No se permite ningún otro uso de las instalaciones distinto al inherente a la actividad generada en cada una de ellas.
h) Velar porque la actividad del servicio de temporada autorizada no perturbe el descanso y disfrute del resto de usuarios del entorno próximo.
i) Tratar con deferencia a los usuarios del servicio y de la playa.
repercusión turística si cumple cualquiera de los requisitos siguientes:
b) Cuando se trate de eventos deportivos o culturales se les exige tener repercusión nacional o internacional, aunque se celebre de forma esporádica.
Artículo 45. De la solicitud
1. El ayuntamiento podrá fijar varios periodos al año en los que cualquier persona, física o jurídica, podrá solicitar la celebración de eventos de interés general con repercusión turística cuyo emplazamiento tenga lugar en tramos urbanos de una playa del municipio.
2. Las solicitudes presentadas fuera del plazo que se establezca serán, con carácter general, rechazadas por extemporáneas.
3. Junto a toda solicitud deberá acompañarse, en todo caso, de al menos la documentación siguiente:
a) Documentación justificativa en la que se describan las características del evento a desarrollar con justificación expresa de lo siguiente:
1. El objeto del evento.
2. Determinación justificada de la
superficie a ocupar, tiempo y estimación
de ocupantes.
3. Descripción detallada del tipo de
instalaciones, especificando el material, colores, calidad y acabados que se pretenden sean autorizados
4. Descripción detallada de la publicidad que se pretende sea autorizada.
5. Justificación de la declaración como evento de interés.
6. Las medidas preventivas a adoptar por el solicitante tendentes a evitar cualquier afección ambiental y a garantizar el restablecimiento del tramo de playa al estado anterior a la ocupación.
7. Compromiso de proceder de manera inmediata, y una vez finalizada la ocupación, al levantamiento de las instalaciones, a la completa limpieza del terreno ocupado y a la ejecución de las demás actuaciones precisas para asegurar la íntegra conservación de la playa.
b) Documentación gráfica del ámbito a ocupación, incluyendo plano de situación, a escala mínima 1:5000 y planos de detalle, a escala mínima 1:500.
c) Estudio económico financiero en los términos previstos en la normativa sectorial de aplicación.
Artículo 41.
Artículo 42.
De la placa identificativa
Del personal que preste los servicios de temporada
El personal que preste los servicios de temporada deberá estar adecuadamente uniformado, en función de las indicaciones que establezca el ayuntamiento para cada caso, a través de la presente ordenanza, o en su caso, mediante la resolución correspondiente.
Artículo43. De la calidad y armonía de las instalaciones y del mobiliario
1. No se admitirán en ningún caso, el empleo de instalaciones, materiales o mobiliarios de baja calidad o que no se encuentren en perfecto estado de conservación.
2. Tampoco admitirá aquellos que se entiendan que rompen con la estética de la playa.
3. El ayuntamiento podrá determinar y/o concretar aquellos modelos, colores, materiales, acabados, etc. que entienden son los acordes con la estética de la playa.
Sección 3a
De la celebración de eventos de interés general con repercusión turística en tramos urbanos de playas
Artículo 44. De los eventos de interés general con repercusión turística
1. En los tramos urbanos de las playas se podrá autorizar la celebración de eventos de interés general con repercusión turística.
2. Se considerará, tal como establece la normativa sectorial, que un evento tiene interés general con
8
a) Haberse declarado, por el órgano competente, de interés turístico regional o local, nacional o internacional
Cada instalación anudada a los servicios de temporada deberá tener en un lugar visible una placa identificativa, homologada por el ayuntamiento, con los siguientes datos: horario, tarifa por servicios ofrecidos y titular de la explotación.

d) Cualquier otro que estime necesario el ayuntamiento por razón del tipo de evento solicitado.
Artículo 46. De la solicitud de informe al órgano competente correspondiente de la
Comunidad Autónoma
1. Una vez la solicitud sea admitida a trámite, el ayuntamiento remitirá, tal como preceptúa la normativa sectorial, la solicitud al órgano competente de la Comunidad Autónoma que proceda a fin de recabar el informe correspondiente.
2. Una vez recabado el informe el ayuntamiento procederá a lo siguiente:
a) Si este fuera favorable, remitirá el expediente a la Demarcación de Costas solicitando, a su vez, que se otorgue la autorización solicitada
b) Si el informe fuera desfavorable, el ayuntamiento le notificará al interesado la desestimación de la solicitud interesada.
Artículo 47. De la autorización
1. En todo caso, la autorización de la Demarcación de Costas que habilite a la celebración de eventos de interés general con repercusión turística, tal como establece la normativa sectorial, deberá fijar, entre otros, lo siguiente:
anterioridad al mismo solicitante lo hará constar en su nueva instancia, a fin de que el ayuntamiento, previa comprobación de que el promotor cumplió con todas sus obligaciones sin incidencias, intente, en la medida de lo posible, agilizar los trámites para su otorgamiento.
Artículo 49. Del otro supuesto sujeto a autorización previa
Lo dispuesto en los artículos de esta sección se aplicarán también cuando la celebración de eventos de interés general con repercusión turística, que tengan lugar en dominio público marítimo-terrestre que aunque no tenga la condición de playa, se prevea una afección a las mismas.
Artículo 50. De la calidad de las instalaciones
1. No se autorizarán ni se permitirán aquellos eventos que utilicen materiales y/o acabados que ofrezcan una imagen inadecuada de la playa, tales como el empleo de mallas o vallas de obra, ni aquellos que rompan con la estética de la playa.
2. El ayuntamiento podrá determinar y/o concretar aquellos modelos, colores, materiales, acabados, etc. que entienden son los acordes con la estética de la playa.
3. Podrá solicitarse el empleo de publicidad asociada al evento, siempre que cumpla con lo establecido en la normativa sectorial y con lo dispuesto en la presente normativa municipal.
Artículo 51. Del estudio de impacto
1. El Ayuntamiento intentará elaborar estudios del impacto que genera la realización de eventos en la playa a fin de, entre otros, introducir las medidas correctoras que, en su caso, procedan.
2. Los referidos estudios de impacto analizarán y propondrán las zonas de las playas más adecuadas para acoger la celebración de determinados eventos.
TÍTULO IV
LA ZONA SECA DE LA PLAYA
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN COMÚN GENERAL DE LA ZONA SECA DE LA PLAYA
-NO SUJETO A AUTORIZACIÓN PREVIA-
Artículo 52. Del uso común general y prioritario
1. En la zona seca de la playa el uso común general y prioritario es estar, pasear y cualquier otro análogo.
2. Tales usos se realizarán de forma pacífica y respetuosa con el entorno inmediato y observando
a) La superficie y tiempo de ocupación física.
b) La adopción de todas las medidas preventivas tendentes a evitar cualquier afección ambiental y a garantizar el mantenimiento del tramo de playa en el estado anterior a la
ocupación.
c) La garantía que el promotor deberá depositar
para asegurar el cumplimiento de dichas medidas preventivas y, en su caso, la ejecución subsidiaria de los trabajos de levantamiento de las instalaciones.
d) La obligación de limpieza completa del terreno ocupado y demás actuaciones precisas para asegurar la integridad de la playa,
2.
3.
Artículo 48. De las solicitudes que sean reiteración de otras ya otorgadas
El solicitante que promueva una nueva solicitud que sea reiteración de otra u otras ya otorgadas con
En todo caso, una vez finalizada la ocupación, se procederá de manera inmediata al levantamiento de las instalaciones, a la completa limpieza del terreno ocupado y a la ejecución de las demás actuaciones precisas para asegurar la íntegra
conservación de la playa.
La referida autorización no exime del resto de
autorizaciones o cumplimientos que le sean de
aplicación, así como del cumplimiento de las
medidas de seguridad aplicables.
9

las normas establecidas en la ordenanza municipal de convivencia ciudadana.
Artículo 53. De las zonas de uso exclusivo para personas con movilidad reducida
1. Son zonas de uso exclusivo para personas con movilidad reducida las instalaciones o elementos destinados específicamente a viabilizar y favorecer el tránsito, la estancia, el juego o cualquier otra actividad de dichas personas.
2. El uso de estas instalaciones se atribuye en todo momento y de forma exclusiva a las personas a la que específicamente están destinadas tales instalaciones y, en su caso, a las personas que en ese momento le acompañen o asistan.
Artículo 54. Del uso de sombrillas
1. En la zona seca de la playa sólo se permite la instalación de sombrillas y de iglús para bebés de pequeñas dimensiones y semiabiertos. Estando prohibido la instalación de cualquier otra destinada a dar sombra, tales como sombrillas con toldos, los senadores, tiendas de campaña, etc, salvo las zonas específicamente habilitadas por la administración a personas con movilidad reducida.
2. Las sombrillas deberán estar en buen estado de conservación, de forma que las deterioradas no podrán instalarse.
3. Los usuarios que instalen sombrillas deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar daños a terceros por el volado de las mismas. Todo ello al margen de que por razones meteorológicas evidentes podrá anunciarse tal prohibición por el servicio de megafonía de la playa o bien mediante indicaciones del equipo de vigilancia, socorrismo y salvamento.
Sección 1a
De la práctica libre de deportes y actividades en la zona seca de la playa
Artículo 55. De la práctica libre de deportes y actividades
1.En la zona de la playa seca sólo se permitirá la práctica libre de determinadas actividades, juegos y deportes, tales como: vóley playa, futvoley, fútbol playa, tenis playa, volado de cometas, frisbee y cualquier otra análoga, en la zonas y/o horarios expresamente indicadas por el ayuntamiento o en virtud de la presente normativa. Fuera de estas zonas y/o horarios está prohibida la práctica libre de tales deportes, juegos y actividades.
2. Siempre que se permitan tales actividades, juegos y deportes se realizarán con el máximo respeto, de modo que no puedan causar daño alguno a los usuarios de la playa.
3. Los daños o molestias causados a terceros será responsabilidad del autor o autores causantes directos del mismo.
4. Deberá dejarse una franja no inferior a 15 metros de distancias entre la zona de juego y, en su caso, las terrazas existentes en el paseo.
Artículo 56. PLAYA DE LAS CANTERAS
1. En la zona seca de LA PLAYA DE LAS CANTERAS se permite, con carácter general y si la afluencia de usuarios lo permite, la práctica de los deportes y actividades descritos en el artículo anterior en el horario siguiente:
a) A partir de las 21:00 horas en los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
b) A partir de las 18.00 horas durante el resto del año.
2. También se permite la práctica de determinadas actividades, juegos y deportes, si fuera el caso, en los sectores expresamente indicados por el ayuntamiento, quedando sujeto al horario y normas de uso que se establezcan, pudiendo estar además sujeto al régimen de reserva previa.
Artículo 57. PLAYA DE LAS ALCARAVANERAS
1. En la zona seca de la PLAYA DE LAS ALCARA V ANERAS se permite con carácter general la práctica de actividades y deportes comprendidas en el artículo 55 de la presente ordenanza en el tramo comprendido entre el pasillo inferior y 20 metros hacia la orilla con una extensión que abarca desde la canchas hasta la zona de embarcaciones.
2. En el resto de la zona seca de la playa se permitirá la práctica de dichas actividades y deportes dentro del horario siguiente:
a) A partir de las 21:00 horas en los meses de
julio y agosto
b) Sin límite de horario el resto del año, siempre
y cuando la afluencia de usuarios lo permita.
Artículo 58. PLAYA DE LA LAJA
En la zona seca de la PLAYA DE LA LAJA se permiten con carácter general la práctica de deportes, actividades y juegos previstos en el artículo 55 de la presente normativa, quedando supeditado dicha práctica a que la afluencia de usuarios lo permita, salvo en los meses julio y agosto que deberá preservarse esta zona para el resto de usuarios hasta las 20:00 horas.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE USOS Y ACTIVIDADES EN LA ZONA SECA DE LA PLAYA SUJETOS A AUTORIZACIÓN PREVIA-
10
Sección 1a

De los servicios de temporada
en la zona seca de la playa
Artículo 59. De los sectores de tumbonas, sombrillas y análogas
1. La superficie máxima de ocupación de cada sector de hamacas y sombrillas será la indicada en la autorización otorgada por la Demarcación de Costas, la cual no podrá ser sobrepasada.
2. El ayuntamiento tiene la potestad de obligar a los titulares de los sectores de hamacas a serigrafiar el distintivo que estime oportuno en las hamacas, y en su caso, en sombrillas.
3. El ayuntamiento podrá determinar y/o concretar aquellos colores, materiales, acabados, etc. que entienda que son acordes con la estética de la playa.
4. Las hamacas, tumbonas y sombrillas deberán estar en todo momento en perfecto estado de conservación y quedar inexcusablemente todas recogidas al finalizar la jornada.
5. Cuando en el sector no se utilicen las hamacas estas deberán estar recogidas excepto un 25 % de ellas que pueden quedar colocadas en el lugar de la autorización durante la jornada.
6. Las sombrillas solo podrá estar abiertas si las hamacas están siendo usadas y si las condiciones meteorológicas lo permiten sin suponer riesgo de volado de las mismas.
7. Solo se permite la colación de sombrillas como mecanismo de protección del viento en caso de viento moderado, siempre y cuando no exista riego de volado de las mismas. A tal efecto, sólo se podrán colocar como máximo dos sombrillas por cada pareja de hamacas,
8. No se permite poner las sombrillas en posición de corta viento o similar si no hay viento o si el mismo es fuerte.
9. Deberá cumplirse con el resto de condiciones establecidas en la presente ordenanza, especialmente las relativas a las obligaciones genéricas de los autorizados y/o adjudicatarios de los servicios de temporada.
Artículo 60. De los sectores deportivos
1. La superficie máxima de ocupación de cada sector para la práctica de deportes en la zona seca de la playa será la indicada en la autorización otorgada por la Demarcación de Costas, la cual no podrá ser sobrepasada.
2. Los materiales que se empleen para el desarrollo de la actividad deberán estar en todo momento en perfecto estado de conservación y quedar inexcusablemente todas recogidas al finalizar la jornada.
3. El uso de estos sectores puede estar sujeto a normas específicas de usos y a reserva previa.
Artículo 61.
De los sectores de vigilancia, socorrismo y asistencia con embarcaciones y/o específicamente dotados para asistir a personas con movilidad reducida
hamacas,
11
Delante de cada puesto de vigilancia y socorrismo destinados a asistir a personas con movilidad reducida y en aquellos en los que existan embarcaciones destinadas a actuar en caso de urgencia deberá dejarse expedita de cualquier ocupación, incluido usuarios de la playa, el espacio conformado por el ancho ocupado por dicho puesto hasta su prolongación al mar.
Subsección 1a
DE LOS SERVICIOS DE TEMPORADA EN LA ZONA SECA DE LA PLAYA DE LAS CANTERAS
Artículo 62. De los sectores de hamacas
1. Los sectores de hamacas, sombrillas tumbonas y análogos autorizados por la Demarcación de Costas en LA PLAYA DE LAS CANTERAS son actualmente los siguientes:
a) Sector 1: Calle Ferreras.
b) Sector 2: Calle Tenerife.
c) Sector 3: Saulo Torón.
d) Sector 4: Calle La Palma.
e) Sector 5: Calle Fuerteventura.
f) Sector 6: Calle Salvador Cuyás.
g) Sector 7: Clínica San José.
h) Sector 8: Calle Pedro del Castillo W.
i) Sector 9: Hotel Reina Isabel.
j) Sector 10: Calle Tomás Miller.
k) Sector 11: Calle Olof Palme.
2. Todo ello sin perjuicio de que posteriormente puedan ser modificados por la Demarcación de Costas.
Artículo 63. De los sectores deportivos
1. En la zona seca de LA PLAYA DE LA CANTERAS los sectores deportivos autorizados por el Demarcación de Costas son los siguientes:
a)
b)
Sectores de snorkel y buceo: existen tres cuatro sectores deportivos destinados a la preparación conjunta de la práctica del snorkel y buceo con los emplazamientos siguientes:
1. Zona de la Puntilla.
2. Zona a la altura calle Gomera. 3. Zona de la Playa Chica.
4. Zona de Olof Palme.
Sectores de canoas y kayaks: existen dos sectores deportivos destinados a la preparación conjunta de la práctica y uso de canoas y kayaks con los emplazamientos siguientes:
1. Zona de Playa Grande.
2. Zona de Olof Palme.

2.
c) Sector de tenis y otros: existen tres sectores deportivos destinados a la práctica del tenis, vóley y otros análogos con los emplazamientos siguientes:
1. Zona de la Puntilla.
2. Zona calle Gomera
3. Zona Cícer.
Todo ello sin perjuicio de que posteriormente puedan ser modificados por la Demarcación de Costas.
Subsección 2a
DE LOS SERVICIOS DE TEMPORADA EN LA ZONA SECA DE LA PLAYA DE LA LAJA
1. Estas zonas se encuentran o bien balizadas o bien se entiende que la conforma el espacio o pasillo definido por la prolongación hacia el mar de las zonas habilitadas en la zona seca de la playa para el uso exclusivo para personas con movilidad reducida.
2. Este pasillo, debe quedar expedito para facilitar el acceso al mar a estas personas, por lo que sólo está permitido el tránsito pero no la estancia.
Artículo 68. Del uso de sombrillas
El uso de sombrillas se regirá por lo dispuesto en el artículo 54 de la presente ordenanza municipal. Asimismo, deberá respetarse la franja de 6 metros establecida en el artículo 15 de la presente ordenanza.
Artículo69. De los tramos de playa abiertos para perros
1. Los tramos de playa abiertos para perros son aquellas zonas húmedas de la playa expresamente autorizadas para la estancia y tránsito de perros en virtud de la presente ordenanza municipal y/o por determinación del ayuntamiento.
2.
3. estarán expresamente señalados tanto a la entrada de la playa como en el área o zona concreta de la playa afectada por tal permisión.
4. Los perros deberán ir con collar, correa o cordón resistente y siempre acompañado de una persona adulta que controle en todo momento a su mascota y trate con el máximo respeto y consideración al resto de usuarios del paseo, evitándose la invasión del espacio personal del resto de usuarios.
5. Asimismo llevarán bozal según el temperamento, raza o peligrosidad del animal, debiendo ir vacunados, identificados y desparasitados.
6. Para la tenencia y tránsito de perros se deberá cumplir con toda la normativa de aplicación.
7. Los perros que tengan
8.
CAPÍTULO II
DE LA PRÁCTICA LIBRE DE DEPORTES Y ACTIVIDADES
Artículo 64. De los sectores deportivos existente en la zona seca de LA PLAYA DE LA LAJA
En la zona seca de LA PLAYA DE LA LAJA actualmente existen sectores de actividades deportivas para el surf, tenis otros deportes, autorizado por la Demarcación de Costas.
Sección 3a
De la celebración de eventos de interés general con repercusión turística en tramos urbanos de playas -zona seca de la playa-
Artículo 65. De los eventos de interés general con repercusión turística
La solicitud y autorización para la celebración de eventos de interés general con repercusión turística que se pretendan celebrar en la zona seca de los tramos urbanos de las playas se regirán, entre otros, por lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes de la presente ordenanza municipal.
TÍTULO IV
LA ZONA HÚMEDA DE LA PLAYA
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN COMÚN GENERAL DE LA ZONA HÚMEDA O MOJADA DE LA PLAYA -NO SUJETO AUTORIZACIÓN PREVIA-
Artículo 66. Del uso prioritario
1. En la zona húmeda o mojada de la playa el uso común, general y prioritario es estar, pasear y cualquier otro análogo.
2. Tales usos se realizarán de forma pacífica y respetuosa con el entorno inmediato y observando las normas establecidas en la ordenanza municipal de convivencia ciudadana.
Artículo 67. De las zonas de uso preferente para el acceso al mar de personas con
movilidad reducida
12
El establecimiento de estas áreas no es permanente y podría quedar sin efecto en
cualquier momento en el que ya no se aconseje la
continuidad de la misma.
Estos espacios
En esta zona no está permitida bajo ningún
la consideración de
animales potencialmente peligrosos, deberán
cumplir con lo dispuesto normativa de aplicación
concepto dejar las deyecciones de los perros que deberán ser recogidas con las bolsitas
correspondientes. Estando totalmente prohibido
enterrar las deyecciones en la playa.

EN LA ZONA HÚMEDA O MOJADA DE LA PLAYA
Artículo 70. De la práctica libre de deportes y actividades
1. En la zona de la playa húmeda o mojada de la playa no se permitirá la práctica libre de determinadas actividades, juegos y deportes, tales como: vóley playa, futvoley, fútbol playa, tenis playa, volado de cometas, frisbee y cualquier otra análoga, salvo en las zonas y/o horarios expresamente indicadas por el ayuntamiento o en virtud de la presente normativa.
2. Siempre que se permitan tales actividades, juegos y deportes se realizarán con el máximo respeto, de modo que no puedan causar daño alguno a los usuarios de la playa.
3. Los daños o molestias causados a terceros será responsabilidad del autor o autores causantes directos del mismo.
Artículo 71. PLAYA DE LAS CANTERAS
1. En la zona húmeda o mojada de LA PLAYA DE LAS CANTERAS se permite, con carácter general y si la afluencia de usuarios lo permite, la práctica de los deportes y actividades descritos en el artículo anterior en el horario siguiente:
a)A partir de las 21:00 horas en los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
b)Durante el resto del año a partir del ocaso.
2.En la zona de la Cícer entre el Auditorio y la calle Velarde se autoriza durante todo el año, debiendo respectar el uso y disfrute del resto de usuario y
evitar cualquier molestia a los mismos.
3.También se permite la práctica de tales actividades, juegos y deportes, si fuera el caso, en los sectores expresamente indicados por el ayuntamiento, quedando sujeto al horario y normas de uso que se establezcan, pudiendo estar además sujeto al
régimen de reserva previa.
Artículo 72. PLAYA DE LAS ALCARAVANERAS
En la zona húmeda de la arena de de la PLAYA DE LAS ALCARAVANERAS se permite con carácter general la práctica de actividades y deportes comprendidas en el artículo 55 dentro del horario siguiente:
c) A partir de las 21:00 horas en los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
d) Sin límite de horario el resto del año, siempre y cuando la afluencia de usuarios lo permita.
Artículo 73. PLAYA DE LA LAJA
En la zona húmeda de la PLAYA DE LA LAJA se permiten con carácter general la práctica de deportes, actividades y juegos previstos en el artículo 55 de la presente normativa, quedando supeditado dicha
práctica a que la afluencia de usuarios lo permita evitándose molestias y posibles riesgos al resto de usuarios de la misma.
TÍTULO IV
LA ZONA SUMERGIDA DE LA PLAYA
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN COMÚN GENERAL DE LAS ZONAS BAÑO -NO SUJETO AUTORIZACIÓN PREVIA-
Artículo 74. Del uso común general y prioritario
1. El baño o cualquier otro análogo es el uso común general y prioritario en la zona de baño balizada natural o artificialmente y en la no balizada, en el que se entenderá que esta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en playas y 50 metros en el resto de la costa.
2. Tales usos se realizarán de forma pacífica y respetuosa con el medio inmediato y observando las normas establecidas en la ordenanza municipal de convivencia ciudadana.
13
Artículo 75.
De las zonas de baño de uso preferente para personas con movilidad reducida
1. Son zonas de uso preferente para personas con movilidad reducida aquellas áreas habilitadas o reservadas en la zona de baño para viabilizar y favorecer el baño y disfrute de dichas personas.
2. Se entiende que son áreas reservadas para el baño aquellas expresamente habilitadas o aquellas que se sitúen en la prolongación de las zonas de uso exclusivo para personas con movilidad reducida.
Artículo 76.
1. En
2. En
De la prohibición de la navegación y el fondeo en las zonas de baño
las zonas de baño debidamente balizadas o
balizadas naturalmente, como es el caso del tramo
de La Barra hacia la orilla en la PLAYA DE LAS
CANTERAS estará prohibida, tal como la normativa
sectorial, la navegación deportiva y de recreo, y la
utilización de cualquier tipo de embarcación o
medio flotante movido a motor o vela, tales como
el windsurf o kitesurf, salvo por embarcaciones de
salvamento.
las zonas de baño no balizadas, que se
entenderá que compre 200 metros en las playas y
50 metros en el resto de la costa, no se podrá, tal
como establece la normativa sectorial navegar a una velocidad superior a tres nudos siempre que se
extremen la medidas de seguridad.
3. El uso de tablas de windsurf y de hidropedales reciben el mismo tratamiento que las embarcaciones.

4.
a)
En :Las embarcaciones a motor, las de vela y las de remo que excedan de 6 metros de eslora deberán entrar y salir por los canales de balizamiento existentes tanto en la zona de La Puntilla como en Peña de la Vieja. Aparte del tránsito para dirigirse a una de las bocanas de salida de la barra, está estrictamente prohibido su tránsito, circulación y el fondeo en el interior de la dársena, excepto en situaciones especiales (regatas autorizadas, embarcaciones de salvamento, emergencias, marejadas o temporales…), en cuyo caso circularán con una velocidad máxima de 3 nudos. En caso de regatas, cursillos de vela, etc., se permite el tránsito de las mismas en paralelo a la orilla hasta la salida hacia fuera de la zona de baño por la bocana de la barra. Los organizadores deberán adoptar las medidas de precaución adecuadas para evitar incidentes con el resto de usuarios de la playa.
embarcaciones a motor y las de remo que excedan de 6 metros de eslora tienen estrictamente prohibido su tránsito circulación y el fondeo en el interior de la zona de baño, excepto en situaciones especiales (regatas autorizadas, embarcaciones de salvamento, emergencias, marejadas o temporales…), en cuyo caso circularán con una velocidad limitada a 3 nudos, en paralelo a la línea de costa y adoptando las medidas necesarias de prevención para garantizar la seguridad del resto de usuarios y bañistas.
Artículo 77. De la prohibición del baño
1. El baño está prohibido en los canales de entrada y de salida de artefacto flotantes.
2. Podrá prohibirse expresamente el baño en la playa, cuando las medidas de seguridad y salubridad así lo aconsejen o por razón de celebración de eventos.
Artículo 78. De los canales de lanzamiento y varada
1. El referido canal será utilizado por todo artefacto flotante tanto para la entrada como para la salida.
2. No se permitirá el fondeo dentro de estos canales ni el amarre de embarcaciones o cualquier artefacto a los mismos.
Artículo 79. De la prohibición del uso de motos acuáticas
1. Las motos acuáticas están estrictamente prohibidas en las playas a menos de 200 metros de la orilla. En el resto de la costa tal prohibición se extiende a los 50 metros
2. En la playa de Las Canteras tal prohibición barca también toda la zona comprendida entre La Barra y la orilla.
3. No podrán acceder ni salir por la orilla.
4. Son excepción de tal prohibición las motos acuáticas adscritas a Servicios de Salvamentos y
Rescates.
Sección 1a
De la práctica libre de deportes y actividades en las zonas de baño de las playas
El lanzamiento o varada se hará a través de los canales debidamente señalizados conforme a la
normativa de aplicación.
LA PLAYA DE LAS CANTERAS
b) En LA PLAYA DE LAS ALCARAVANERAS: Las embarcaciones a motor y las de remo que excedan de 6 metros de eslora se harán a la mar por la franja de playa existente delante de la tradicional zona de varado de barcas en esta playa. Está estrictamente prohibido su tránsito, circulación y el fondeo en el interior de la zona de baño (a menos de 200 metros de la orilla), excepto en situaciones especiales (regatas autorizadas, embarcaciones de salvamento, emergencias, marejadas o temporales…), en cuyo caso circularán con una velocidad limitada a 3 nudos, en paralelo a la línea de costa y adoptando las medidas necesarias de prevención para garantizar la seguridad del resto de usuarios y bañistas. En cuanto a las tradicionales actividades de vela ligera y piragüismo, deberán desarrollarse siempre por fuera de la zona de baño (a 200 metros de la orilla), así como acceder y salir de la orilla por canales de balizamiento debidamente colocados.
c) En LA PLAYA DE LA LAJA: Las embarcaciones a motor y las de remo que excedan de 6 metros de eslora tienen estrictamente prohibido su tránsito, circulación y el fondeo en el interior de la zona de baño (a menos de 200 metros de la orilla), excepto en situaciones especiales (regatas autorizadas, embarcaciones de salvamento, emergencias, marejadas o temporales…), en cuyo caso circularán con una velocidad limitada a 3 nudos, en paralelo a la línea de costa y adoptando las medidas necesarias de prevención para garantizar la seguridad del resto de usuarios y bañistas.
d) En LA PLAYA DE LA PUNTILLA DEL BARRIO MARINERO DE SAN CRISTÓBAL: Las
Artículo 80.
De la práctica libre de deportes y actividades
14
1.La práctica libre de actividades deportivas como surfing, buceo, canoas, kayak, longboard, natación en grupos, paddle surf, snorkeling o cualquier otra análoga se harán en todo caso evitando molestias y riesgos al resto de bañistas.
2. El ayuntamiento o, en su caso, la presente normativa. podrán indicar las zonas para su la práctica.

3.El lanzamiento y varada de las canoas, kayak, longboard, paddle surf debe hacerse por los canales de lanzamiento y varada.
4. La práctica del Kitesurf está prohibida en las zonas de baño. En la playa de Las Canteras, se permite el acceso a la zona exterior de la barra a la altura de la calle Gravina, dirigiéndose directamente al exterior de la barra.
Sección 2a
De las normas básicas aplicables a la práctica libre del surfing y otras actividades análogas
3. En LA PLAYA DE LAS CANTERAS se permite el uso individual de las mismas cuando se realice lo más alejado de la orilla y lo más cerca de la Barra y en dirección paralela a la misma. En el caso de la navegación de estas modalidades en grupos de más de 5 personas o artefactos, se deberá solicitar autorización expresa. En los meses de julio y agosto en marea baja no está permitido el uso de canoas, tablas de paddel surf, kayaks o similares a menos de 50 metros de la orilla. Aún así se deben extremar las precauciones para evitar riesgos y daños al resto de usuarios.
Sección 3a
De las zonas indicadas
para la práctica libre del buceo y snorkel
Artículo86. De la práctica libre del buceo y snorkel
1. Se recomienda que la práctica libre del buceo y snorkel se realice en el sector deportivo autorizado por el servicio periférico de costas para la práctica del mismo. Aún así se deben extremar las precauciones para hacerse visible al resto de usuarios como es el empleo de boyas señalizadoras, salvo en el caso de que la práctica del snorkel se realice en zonas próximas a la orilla y fuera de los lugares reservados para otros usos en cuyo caso no precisa el uso de boya señalizadora, aunque su empleo es siempre recomendable.
2. Se recomienda estar federado especialmente para la práctica del buceo.
3. El buceo nocturno no está permitido salvo autorización.
Artículo 81.
Del respeto al código internacional del surf
Para garantizar el máximo disfrute de las olas, la seguridad y la buena convivencia, el ayuntamiento recomienda el respeto del código internacional que ordena la práctica del surf en aspectos como la preferencia sobre la ola, la entrada en el pico, la comunicación o la no obstaculización.
Subsección 1a
De las zonas indicadas para la práctica libre del surfing y otras análogas
Artículo 82.
PLAYA DE LAS CANTERAS
Se autoriza la práctica libre del surfing en la zona de La Cícer (entre la calle Velarde y Los Muellitos) y por detrás de la barra a lo largo del resto de la playa.
Artículo 83. PLAYA DE LA LAJA
Se autoriza la práctica libre del surfing en la zona de litoral próxima a Aguadulce, así como en la orilla de la playa próxima al espigón.
Artículo84. PLAYA DE EL CONFITAL Y SAN CRISTÓBAL
Se autoriza la práctica del surfing en las zonas de rompiente tradicionalmente utilizadas para la práctica de este deporte.
Sección 2a
De la práctica libre del uso de canoa, kayak y paddel surf
Artículo85. De la práctica libre de canoas, kayaks y paddel surf
1. No está permitida, con carácter general el uso de canoas, kayaks o similares ni el uso de tablas de paddel surf en las zonas de baño de las playas.
2. La práctica nocturna de estas actividades no está permitida.
Artículo 87.
Sección 4a
De la pesca y el marisqueo
De la prohibición del marisqueo
15
1. No está permitido el marisqueo en ninguna parte de las zonas de baño del municipio incluido, cualquier roca, peña o elemento similar, ya se encuentre emergido o sumergido.
2. No está permitido el marisqueo en ninguna parte de La Barra existente en LA PLAYA DE LAS CANTERAS.
Artículo 88. De la pesca con caña
1. La pesca con caña en la orilla está prohibida en las zonas de baño, solo se permitirá en ausencia de usuarios de la playa y en únicamente los emplazamientos y condiciones siguientes:
A) EN LA PLAYA DE LAS CANTERAS:
1. En la zona de los Muellitos lanzando hacia
afuera de la zona de baño.
2. En el tramo comprendido entre la Puntilla
(esquina de la calle Mary Sánchez) y el

Confital (plaza de Pepe Limpia Botas), con la excepción de las zonas de baño de los Nidillos y el Torreón.
3. No se permite pescar desde ningún punto de la Barra.
b) En la PLAYA DE LAS ALCARAVANERAS, en los extremos de la playa (espigones del Real Club Náutico de Gran Canaria y del Club Marina Deportivo) hacia afuera de las zonas de baño y de 20:00 horas hasta las 9:00 horas en toda la playa.
c) En la PLAYA DE LA LAJA, se permite la pesca con caña desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo a lo largo de toda la playa, excepto domingo y festivos, en los que se limita el horario, permitiéndose la pesca sólo entre las 20:00 y las 9:00 horas. Desde el 1 de junio al 30 de septiembre se permite en los extremos de la playa (zona del espigón y Baja de la Laja) hacia afuera de las zonas de baño. Durante este periodo sólo se permite la pesca a los largo de toda la playa entre las 20:00 y las 9:00 horas. Se prohíbe la pesca en el interior de las Piscinas de la Laja.
d) En LAS PLAYAS DE SAN CRISTÓBAL y DE EL CONFITAL en ausencia de usuarios en el entorno próximo de forma que no se entorpezca e incomode en lo más mínimo el normal uso y disfrute de los usuarios dentro de la zona de baño.
2.
3.
4.
medio flotante movido a vela o motor (incluido las motos acuáticas. Dicha prohibición no es le de aplicación a las embarcaciones de salvamento y socorrismo debidamente acreditadas.
El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. Dicha prohibición no le es de aplicación las embarcaciones de salvamento y socorrismo debidamente acreditadas
Dentro de la zona de baño de la playa no balizada no se podrá, conforme estable la legislación sectorial, navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de la vida humana en el mar. Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.
Respecto a los artefactos flotantes de recreo explotados comercialmente, al legislación sectorial, establece que se deberá obtener por parte los interesados la autorización de la Demarcación de Costas para el emplazamiento de las zonas de lanzamiento y varada dentro de las delimitadas para los servicios de temporada, previamente a la de funcionamiento a otorgar por la Capitanías Marítimas; en esta última autorización se controlará que el balizamiento de las zonas de baño y de los canales de lanzamiento y varada de los citados artefactos se ejecute de acuerdo con las características técnicas y ubicación de los dispositivos que hayan sido aprobados por el Organismo público Puertos del Estado.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE USOS Y ACTIVIDADES EN LA ZONA DE BAÑOS DE LA PLAYA Y DEL RESTO DEL LITORAL SUJETOS AUTORIZACIÓN PREVIA-
Sección 1a
De los servicios de temporada
en la zona sumergida y de baño de la playa
Artículo 89.
De la prohibición de la pesca
1. Salvo los dispuesto en el artículo anterior para la pesca con caña, en las zonas de baño de las playas y del resto del litoral del municipio no se permite la pesca en ninguna de sus modalidades: submarina, con fusil, desde barquilla a motor o a remo, con artes de pesca, nasas, redes o similares, etc.
2. Todas las prohibiciones descritas en el número anterior incluyen el ancho comprendido entre la orilla y la línea exterior de La Barra DE LA PLAYA DE LAS CANTERAS y longitudinalmente toda la preexistencia de la barra este sumergida o emergida hasta su prolongación hasta Los Muellitos.
Sección 5a
De la navegación deportiva y de recreo
Artículo 90. De la navegación deportiva y de recreo
1. En la zona de baño de la playa balizada naturalmente (tramo de La Barra en la Playa de las canteras) y, balizada artificialmente estará prohibida, conforme establece la legislación sectorial, la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o
Artículo 91. De la práctica de actividades en el medio acuático autorizados por la
demarcación de costas
La práctica de actividades en el medio acuático autorizados como servicios de temporada por la demarcación de costas deberán cumplir, además de lo dispuesto en las disposiciones generales de la presente normativa que regula los servicios de temporada, con, entre otros, lo dispuesto en la resolución municipal por la que se habilite la explotación indirecta de los mismos.
Sección 2
De la celebración de eventos de interés general con repercusión turística en la zona sumergida y de baño de la playa (tramos urbanos)
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Artículo 92. De los eventos de interés general con repercusión turística
La solicitud y autorización para la celebración de eventos de interés general con repercusión turística que se pretendan celebrar en las zonas de baños de los tramos urbanos de las playas se regirán, entre otros, por lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes de la presente ordenanza municipal.
TÍTULO V
DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO Y LA CALIDAD DE LAS AGUAS Y ARENA.
CAPÍTULO I
DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO
Artículo 93. Limpieza de las playas.
En el ejercicio de las competencias que la vigente legislación atribuye al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación a la limpieza de playas de este término municipal, se realizarán las siguientes funciones y servicios:
a) Retirada de todos los residuos que se entremezclen con la arena de la playa, así como aquellos otros residuos especiales que pudieran aparecer o llegar a las playas, tales como restos de embarcaciones, animales muertos, enseres, etc.
b) Instalación de papeleras o recipientes de recogida de residuos sólidos en las diferentes playas dependiendo de las necesidades de cada zona.
c) Vaciado y limpieza de las papeleras públicas y demás recipientes de residuos sólidos dispuestos en las playas y aledaños y traslado de su contenido a vertederos y/o plantas de recogida autorizadas.
d) Retirada de algas y restos de vegetación marina (arribazones), única y exclusivamente, cuando su acumulación y podredumbre resulten claramente insalubres
e) Los servicios de retirada de residuos deberán estar adaptados a las necesidades de uso de las playas, por usuarios y visitantes, estableciéndose una Planificación Anual de Playas en el que se recoja el periodo y los recursos que se deben de utilizar para mantener un buen servicio de limpieza en las playas del municipio.
f) Adopción de las medidas oportunas en relación a los vertidos y depósitos de materiales.
g) Campañas de sensibilización ambiental y protección del medio ambiente mediante acciones divulgativas que estime oportunas realizadas por el Ayuntamiento o a través de la empresa que presta el servicio de limpieza de playas.
h)La vigilancia del cumplimiento estricto de las normas de los servicios de las playas y de las obligaciones concesionales, en cuanto a la limpieza de las mismas, se encomiendan al Concejal de Ciudad de Mar, que deberá adoptar las medidas
pertinentes para que, en todo momento, las playas del municipio estén completamente limpias y cuidadas, dando cuenta a la alcaldía de los reparos e irregularidades que detecte, en orden a prever lo conveniente para la exigencia del cumplimiento de los compromisos contraídos.
Artículo 94. Gestión del servicio de limpieza de playas.
En todo el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, la actividad de limpieza y cribado será realizada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por gestión directa o indirecta del servicio, con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del mismo.
Artículo 95. Prohibiciones.
En aras de evitar un mal uso del espacio público, donde el paseo, estancia pacífica en la playa y el baño en el mar tiene preferencia sobre cualquier otro uso, así como garantizar la limpieza, ornato, higiene y seguridad de las playas, queda prohibido a los usuarios de las playas las siguientes actuaciones:
a) Realizar cualquier acto que pueda ensuciar o deteriorar las playas del término municipal, quedando obligado el responsable o infractor a la restauración inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos.
b) Cualquier acto que pueda ensuciar nuestras playas o el agua del mar, como arrojar cualquier tipo de residuos como papeles, restos de comida, latas, botellas, restos de frutos secos, etc., así como dejar abandonados en las mismas muebles, carritos, palés, cajas, embalajes, etc., estando obligado el responsable de su limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos. Dichos vertidos habrán de realizarse en las papeleras y en los contenedores de R.S.U., vidrio, papel, cartón y envases ligeros que al efecto se encuentren distribuidas en las playas y/o espacios adyacentes a ellas. Para el uso correcto de papeleras y contenedores habrá de seguirse las siguientes normas:
1. No se emplearan para el vertido de líquidos, escombros, maderas, sombrillas, colchonetas, enseres o cualquier otro material o residuo inadecuado al uso de los mismos.
2. No se depositarán en ellos materiales en combustión.
3. No se emplearán para depositar animales muertos.
4. Las basuras se depositarán en el interior del contenedor o papelera, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor, por lo que, en caso
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de encontrarse lleno, habrá de realizarse el
depósito en el contenedor más próximo.
5. Queda prohibido depositar en los contenedores o papeleras de playa la basura
domiciliaria.
c) No podrá verterse desde tierra, en cuyo concepto
se incluyen también las playas, o desde el mar, directa o indirectamente, sustancias y objetos que puedan traer como consecuencia peligro para la salud humana, perjudicar los recursos vivos o el sistema ecológico.
d) La evacuación fisiológica en el mar o en la playa.
e) Lavarse en el agua del mar, en las duchas o en la playa utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto, así como hacer un mal uso del agua o emplearla para otro fin distinto al destinado que es únicamente el aseo de personas y no para enjuagar utensilios, tablas, neoprenos,
licras, latas, etc
f) Dar a las duchas, lava pies, aseos y mobiliario
urbano en general, ubicados en las playas, un uso diferente al que le es propio; (como jugar, deteriorar, pintar, etc.), sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos. Al mismo tiempo, se fomentará el ahorro en la utilización del agua a través de la colocación de dispositivos ahorradores en las duchas o la realización de campañas de educación ambiental en las playas. En todo caso, la utilización de cualquier otro elemento del mobiliario urbano, en general, corresponderá al fin para el cual está destinado.
g) Levantar o mover piedras por muy pequeñas que sean, así como alimentar a la fauna marina.
h) Dañar y hacer grafitis en muros, papeleras o cualquier otro elemento del mobiliario urbano existente.
i) Realizar fuego de cualquier tipo directamente en el suelo de la playa (arenas, piedras o rocas),
j) El uso de bombonas de gas y/o líquidos
inflamables en las playas. Se excluye el suministro de combustible utilizado para proveer los motores de las embarcaciones, cuya manipulación habrá de realizarse en las zonas de varada siguiendo las más estrictas normas de seguridad y bajo la responsabilidad de la persona que lo realice y en las zonas expresamente autorizadas para las embarcaciones.
k) Cocinar en la playa, así como limpiar en la arena o en el agua del mar y en las duchas, los enseres o recipientes que hayan servido para portar alimentos u otras materias orgánicas.
l) El arreglo, limpieza o preparación de pescado, así como el depósito de desperdicios de los mismos. Los pertrechos de pesca y otros útiles (boyas, nasas, redes, etc.) tampoco podrán depositarse ni permanecer en la arena ni paseos marítimos, a excepción de aquellas zonas autorizadas a tal fin.
m) Poner la sombrilla a una distancia inferior a los 6 metros del agua.
n) La venta ambulante de alimentos, bebidas, y artículos de cualquier otro origen, en todas las zonas de la playa, salvo en los lugares y establecimientos en que expresamente quede autorizado. La Autoridad municipal o sus Agentes, podrán requisar la mercancía a aquellas personas no autorizadas que realicen la venta.
o) La prestación de servicios de masajes y similares en todas las zonas de la playa, salvo que se disponga de la correspondiente autorización municipal.
p) La colocación de cualquier rótulo, hito o señal (publicidad) en la playa, así como el reparto de folletos o similares por parte de los particulares. Esta atribución queda reservada a las Administraciones Públicas con competencias para ello.
q) Se recomienda no acceder a las playas con envases de vidrio. Con esta medida se pretende evitar el peligro que supone para los usuarios la eventual rotura de uno de estos envases.
r) La utilización en las playas y áreas cercanas de aparatos sonoros o instrumentos musicales con amplificadores incorporados. Se excluirán de esta prohibición los eventos puntuales organizados o autorizados por la administración pública.
s) Todo tipo de acampadas, así como la instalación de cualquier tienda de campaña, estructuras de lona, senadores, sombrillas con toldos y demás habitáculos cualquiera que fuesen sus materiales y formas.
t) La práctica de deportes, actividades o juegos tales como juegos de pelota, palas o paletas, discos voladores, vuelos de cometas y cualquiera otros similares, que incumpla cualquiera de las condiciones de horario, emplazamiento, distancia, etc., establecidas en la presente ordenanza municipal.
u) El estacionamiento y circulación en playas de toda clase de vehículos, motorizados o no, incluyendo monopatines, bicicletas, patinetas, etc., exceptuando vehículos autorizados, vehículos de los servicios municipales, carritos de bebés y vehículos para personas con movilidad reducida y vehículos autorizados.
v) Transitar, ocupar y usar las instalaciones de las zonas de uso exclusivo para personas con movilidad reducida por persona distinta a la que va destinada según la presente ordenanza.
w) La apertura de sombrillas en contra de la prohibición anunciada el servicio de megafonía o cuando las condiciones metereológicas no lo aconsejen
x) Prohibiciones específicas de la prestación de los servicios de temporada que incumplan cualquier aspecto previsto en la presente ordenanza, tales como sobrepasar la superficie máxima de ocupación, no llevar el uniforme requerido,
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incumplimiento de las condiciones previstas en el
pliego de condiciones, etc.
y) Prohibiciones de hacer cualquier acto, actividad
uso u ocupación careciendo de la autorización
administrativa previa exigible.
z) El reparto de cualquier tipo de reclamo
publicitario, mercandinsing o folleto, en cualquier formato y medio, está prohibido salvo autorización expresa.
aa) Colocar embarcaciones, tanto varadas en la arena, sin disponer de la preceptiva autorización.
bb) Cualquier otro acto, uso, actividad o acción que pueda deteriorar las playas del municipio, la calidad medioambiental o perjudicar los recursos vivos o el sistema ecológico de la playa, salvo los debidamente autorizados, así como cuantas otras prohibiciones se deriven de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO II
DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
Artículo 96. Control y calidad de aguas de baño.
1. La calidad de las aguas de baño municipales es una prioridad para el bienestar, higiene salubridad y recreo de todos los ciudadanos, tanto locales como visitantes. Constituye un recurso socioeconómico estratégico y por tanto el ayuntamiento adoptará las medidas oportunas, en el marco de sus competencias, y en la medida de lo posible, en relación a vertidos, impactos y deterioro de la calidad de sus aguas litorales, informando si procede a las administraciones públicas competentes.
2. El Ayuntamiento, a través del personal asignado al efecto y bajo la dirección de la Consejería con competencias en Sanidad Ambiental y Salud Pública de la Comunidad Autónoma Canarias, en cumplimiento de la legislación vigente en materia de calidad de aguas de baño, velará por el control y seguimiento de los análisis periódicos de sus aguas y de los vertidos y depósitos de materiales que puedan producir contaminación y riesgos de accidente, adoptando las medidas necesarias para impedir que se produzcan estas actuaciones.
1.
Artículo 97. Información al ciudadano.
1. El Ayuntamiento facilitará información actualizada de la calidad de las aguas y arena o de la falta de aptitud para el baño de las mismas para los distintos usuarios, cuando no satisfagan los criterios de calidad mínima exigibles por las normas vigentes. A tal efecto, dicha información se facilitará a través de los paneles informativos de playa, en los puestos de salvamento y socorrismo, en la web municipal, así como cualquier otro medio alternativo de comunicación que se considere oportuno.
2. En el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, el Ayuntamiento;
a) Señalizará los equipamientos de servicios públicos y las posibles limitaciones de uso que puedan existir, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
b) Señalizará y adoptará las medidas necesarias para la clausura y prohibición del baño en una determinada playa o tramo de la misma, cuando así venga establecida por la Consejería con competencias en Sanidad y Salud Pública de la Comunidad Autónoma Canarias u órgano competente. Dichas medidas se mantendrán hasta tanto sea comunicado el acuerdo de desaparición del riesgo sanitario y reapertura de la zona de baño por dicha Consejería u órgano competente.
3. El Ayuntamiento dará la publicidad necesaria a los informes que elabore la Consejería con competencias en Sanidad y Salud Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los que se recoja la situación higiénico-sanitaria de las aguas y zonas de baño.
TÍTULO VI
DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO, SOCORRISMO
Y SEGURIDAD EN LA PLAYA
Artículo 98. Servicio público de Vigilancia,
Salvamento y Socorrismo.
1. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en el ejercicio de las competencias dadas por la Ley de Costas de vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de vidas humanas, prestará en las playas del municipio que procedan, los servicios de vigilancia, salvamento y socorrismo, así como cualquier otro que se establezca conjuntamente con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Para el ejercicio de dichas competencias municipales, el servicio de vigilancia, salvamento y socorrismo, sin perjuicio de los efectivos correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Autonómicas, y en especial, a los Agentes pertenecientes a la Policía Local de Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, estará constituido por el conjunto de medios humanos y materiales específicos y necesarios para la prestación de dicho servicio.
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Artículo 99.
Concepto de zonas marítimas de baño
1. Se consideran zonas marítimas de baño las zonas balizadas como tales por la administración

competente, los lugares públicos de baño en la zona de mar contigua a las playas o a otros lugares de costa en los que el baño esté expresamente autorizado. Cuando no exista balizamiento se entenderá que dicha zona abarca la franja de mar contigua con un ancho de 200 metros desde la playa y de 50 metros desde el resto de la costa.
2. Se incluye en el concepto de zona marítima de baño a las piscinas naturales en las que el baño este igualmente autorizado, entendidas como aquellas que se encuentran ubicadas junto a su medio natural y el agua de alimentación del vaso o vasos sea costera, renovándose la misma por el movimiento natural de las mareas.
3. En ningún caso tendrán la consideración de zona preferente de baño, los tramos de costa así como los canales autorizados mediante licencia municipal para la práctica de deportes acuáticos.
Artículo 100. Clasificación y grado de protección
1. Las playas y otras zonas marítimas de baño del municipio, para el establecimiento de diferentes medidas de uso y seguridad, se catalogarán en función de su habitabilidad para el uso público como playas libres, peligrosas y de uso prohibido.
a) Playas de uso prohibido: Las así determinadas por la autoridad competente y que por razón de sus características supongan grave peligro para la vida humana. No se podrán utilizar para el ejercicio del baño ni para deportes acuáticos.
b) Playas peligrosas: Las que por razones permanentes o circunstanciales reúnan condiciones susceptibles de producir daño o amenaza inmediata a la vida humana. Se podrá tolerar el uso de las mismas con limitaciones y la adopción de medidas de seguridad que, en cada caso, se consideren necesarias.
c) Playas libres: Las no comprendidas en los apartados anteriores. Se podrán utilizar para el baño, deportes náuticos y demás actividades de tipo recreativo, con arreglo a la normativa vigente para las mismas.
2. Así mismo, en las playas peligrosas y las playas libres se determinará su grado de protección, que podrá ser bajo, moderado o alto, el cual se determinará en función de la afluencia de personas así como del riesgo intrínseco de la playa.
Artículo 101. Plan de Salvamento de Playa
1. El Plan de Salvamento de Playas es el instrumentos de planificación municipal específicamente dirigidos a la salvaguarda de la vida humana de las playas y zonas marítimas de baño del litoral de las Palmas de Gran Canaria que presenten en alguna o algunas de las temporadas de afluencia un grado de protección moderado o alto, ante situaciones derivadas de emergencias, tanto de carácter
ordinario como de las emergencias de Protección Civil, sin perjuicio de que en este último caso dicho Plan se integre en el correspondiente Plan de Emergencia Municipal o en cualquier otro plan de Protección Civil de ámbito superior, que resulte de aplicación.
2. El Plan de Salvamento de Playas establecerá la organización, el quipo humano y los medios para la prevención y respuesta a emergencias, y se revisará cuando las circunstancias de afluencia o riesgo intrínseco de la playa o zonas marítimas de baño varíen significativamente.
Artículo 102.Medidas de seguridad
El Ayuntamientos adoptará las medidas de seguridad en las playas, que comprenderán:
a) Los elementos de información, identificación y acotamiento, constituidos por las banderas, los carteles informativos, los sistemas de avisos y comunicados, y los sistemas de balizamiento.
b) El establecimiento de un Servicio de Salvamento cuando sea exigible de conformidad con el presente reglamento.
Artículo 103. Vigilancia y seguridad.
El Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias dispondrá de un servicio de salvamento y socorrismo en las playas y zonas marítimas de baño, en función de la clasificación de cada una de las mismas. Este servicio se regirá por la norma, instrucción, reglamento o plan que, en su caso, regule el Servicio de Salvamento en playas de este Ayuntamiento, una vez que sea aprobado y se produzca su entrada en vigor, así como la reglamentación y el Plan de Salvamento en Playas que apruebe el Gobierno de Canarias sobre dotación de efectivos mínimos del servicio de Salvamento y Seguridad de vidas humanas.
Artículo 104. Personal adscrito al servicio de Salvamento
1. La dotación de efectivos adscritos al servicio de Salvamento de cada playa, sector o zona marítima de baño, se efectuará por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria conforme a las temporadas o periodos que resulten los diferentes grados de protección, y en todo caso atendiendo a los mínimos exigidos que reglamentariamente apruebe el Gobierno de Canarias.
2. En LA PLAYA DE LAS CANTERAS, los puestos de vigilancia y socorro se establecerán cada 400 metros, con un área de responsabilidad de 200
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metros a cada lado y a una distancia no superior a
20 metros de la línea de mar.
3. En función del grado de protección de cada playa,
sector o zona de baño, la estructura básica se compondrá de:
Grado de protección Bajo:
Será el coordinador del servicio el que determine, en función de las circunstancias concurrentes, las medidas de prevención, de prestación de servicios y del equipo humano que en cada caso sea necesario.
Grado de protección moderado:
Se dispondrá al menos, de las siguientes personas:
a) Un coordinador de playas.
b) Un socorrista de presencia en cada torre
de vigilancia existente.
c) Un socorrista Acuático y vigilancia a pie
de agua para la atención sanitaria.
d) Dos socorristas para la embarcación de auxilio, al menos uno de ellos patrón de
Embarcación.
Grado de protección alto:
Se dispondrá al menos, de las siguientes personas:
a) Uncoordinadordeplayas.
b) Un socorrista de presencia en cada torre
de vigilancia existente.
c) Un socorrista Acuático para la atención
sanitaria por cada dos torres.
d) Dos socorristas para la embarcación de
auxilio, al menos uno de ellos patrón de
Embarcación.
e) Dos socorristas para la vigilancia a pie de
agua.
4. Todo el personal que realice tareas de salvamento, socorrismo y asistencia sanitaria, deberá disponer de la titulación oficialmente reconocida que le acredite y habilite para el ejercicio de estas actividades profesionales.
Artículo 105. Equipamiento y dimensionado
El Ayuntamiento pondrá a disposición del Servicio de Playas los siguientes medios materiales que se dimensionará en función del grado de protección de cada playa, sector o zona de baño:
Grado de Protección Bajo:
Un cartel informativo de playa o zona marítima de baño no vigilada.
Grado de Protección Moderado:
a) Carteles informativos.
b) Banderas de señalización.
c) Torres o sillas de vigilancia.
d) Una embarcación de auxilio.
e) Equipamiento de salvamento.
f) Megafonía portátil.
g) Sistema de comunicaciones
h) Un botiquín de primeros auxilios.
Grado de Protección Alto:
a) ) Carteles informativos.
b) Banderas de señalización.
c) Torres o sillas de vigilancia.
d) Una embarcación de auxilio.
e) Equipamiento de salvamento
f) Sistema de aviso y comunicaciones.
g) Megafonía portátil.
h) Un puesto de primeros auxilios.
i) Desfibrilador
Artículo 106. Puesto de primeros auxilios
1. El puesto de primeros auxilios se ubicará en un lugar de fácil acceso, debidamente señalizado y de fácil localización.
2. El Ayuntamiento dotará al puesto de playa como mínimo con los siguientes servicios:
a) Luz eléctrica, agua corriente y servicio
higiénico sanitario.
b) Área/sala de curas con botiquín e instrumental
y medicamentos para urgencias médicas con el contenido y características que dependerán de la titulación dl responsable del puesto.
c) Teléfono con enlace con el 1-1-2 y equipo de radiocomunicaciones para enlace con servicio de vigilancia y salvamento de la paya o zona de baño.
d) Espacio para camilla de reconocimiento.
e) Inmovilizadordecolumna.
f) Juego de collarines y férulas para todas las
medidas.
g) Botiquín de primeros auxilios portátil.
h) Material de curas.
i) Equipo de oxigenoterapia fijo con dos salidas.
j) Equipo de oxigenoterapia portátil con
respirador manual de balón y cánulas Guedel
de todas las medidas.
k) Desfibrilador DESA.
Artículo 107. Puestos de vigilancia y observación
Se habilitarán por el Ayuntamiento como puntos de vigilancia del entorno de las zonas de baño establecidas y señalizadas, las torres de vigilancia cuyo número y ubicación concreta dependerá de la clasificación de las playas o zonas de baño.
Artículo 108. Mástiles para señalización.
1. En todas las playas se instalará un mástil de señalización claramente visible desde todos los accesos a la misma por los usuarios de las playa o zonas de baño, en el cual se colocará e izará una bandera, la cual determinará las condiciones del mar, corrientes, meteorología o circunstancias extraordinarias que se presenten y todos los riesgos que puedan poner en peligro la seguridad
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de las personas. Los colores, significado y criterios de utilización serán los siguientes:
a) Verde: Se utilizará exclusivamente en las
playas libres. Baño permitido. Mar en calma,
buenas condiciones para el baño.
b) Amarillo: Se utilizará siempre en playas peligrosas, así como eventualmente en las playas libres cuando se prevea peligro. Baño con precaución. Previene de un cierto peligro en el baño. Permitirá el baño con ciertas limitaciones y restricciones. No obstante estará prohibido el baño en zonas donde el bañista no pueda permanecer tocando fondo
y con la cabeza fuera del agua.
c) Rojo: Se utilizará con carácter permanente
en playas clasificadas de uso prohibido, así como eventualmente en las playas peligrosas y libres para prohibir el baño por comportar un grave riesgo para la vida o salud de las personas, Prohibición para el baño.
d) Bandera blanca con icono de medusa/aguavivas: Bandera informativa alertando de una alta concentración de medusas/aguavivas.
e) Naranja: Ausencia de vigilancia y salvamento en las playas.
2. Además, podrán utilizarse las siguientes banderas complementarias:
a) Blanca con círculo rojo: Informa de peligros
singulares. En el interior del círculo rojo se incluirá una representación gráfica del peligro concreto por el que se prohíbe o se deben tomar precauciones o limitaciones para la seguridad de los usuarios. Esta bandera será izada y se acompañará siempre de una bandera de color rojo o amarillo.
b) Banderas rojas a ambos lados de un peligro concreto: Informa de las zonas de peligro en las que situaciones se precise prohibir el baño, y no en el resto de la playa o zona marítima de baño, este se podrá señalizar colocando bandera roja a ambos lados del mismo. Se instalaran a pie de playa o zona marítima de baño sobre mástil portátil, de manera, que estando situado al lado de una de ellas se vea la otra.
c) De zona segura: Bandera bicolor roja y amarilla: En las playas y zonas marítimas de baño en las que esté prohibido el baño, con bandera roja por estado del mar, se podrá señalizar una zona limitada de baño entre dos banderas bicolor rojo-amarillo, de rojo la mitad superior y de amarillo la mitad inferior, instaladas sobre mástil portátil a pie de playa en ambos extremos de la zona segura. Dentro del espacio comprendido por estas, el baño se autorizará con las limitaciones fijadas por el personal socorrista acuático que vigile dicha zona, disponiendo para ello los medios, recursos y
medidas necesarias para garantizar esta
actividad.
3. En caso de que algún usuario procediera a
bañarse con la existencia de la bandera roja, será instado por los servicios de salvamento, si los hubiese, a que salga del mar de inmediato. Si no acata la orden, podrá ser reclamada la presencia de las fuerzas de seguridad para que intervengan, y realicen las actuaciones y diligencias pertinentes para hacer cumplir la prohibición del baño.
4. Las personas que deseen bañarse en las zonas con ausencia de bandera o fuera del horario establecido para los servicios de salvamento y Socorrismo, lo harán bajo su exclusiva responsabilidad y, sin perjuicio de la posible imposición de multa por comisión de infracción.
5. En las playas en las que no existan puestos de salvamento se dispondrá de unos carteles informativos con el texto “playa no vigilada, en caso de emergencia llamen al 112”.
Artículo 109. Vehículos y Embarcaciones.
Dependiendo de las necesidades y posibilidades en la prestación del servicio se podrá disponer la utilización de vehículos, embarcaciones y motos acuáticas equipadas con plancha de rescate y dotados de material de rescate y auxilio.
Artículo 110. Medidas de protección.
En el caso de la existencia de rachas de viento u otras adversidades meteorológicas, a fin de prevenir posibles problemas de seguridad personal o colectiva, la autoridad municipal o el personal de salvamento, podrán ordenar el cierre de todo tipo de sombrillas, parasoles, sillas, hamacas etc.
Igualmente, se podrá ordenar la retirada de dichos elementos o cualesquiera otros dispuestos en la playa o zonas adyacentes a ellas que puedan resultar peligrosos o pudieran causar contaminación bajo tales circunstancias adversas o incluso en situación normal.
Artículo 111. Carteles informativos
1. La información precisa para el conocimiento y disfrute de las playas del municipio, podrá divulgarse a través de los posibles medios de comunicación, entre los que se incluye el punto de encuentro del usuario. En virtud de ello, los elementos de señalización (paneles, carteles, etc.) deberán contener, en la medida de lo posible, la siguiente información básica:
a) Nombre del Municipio.
b) Nombre de la playa o, porción de costa.
c) Ubicación física y características de la playa o
lugar en la que se encuentra (longitud, límites, localización), determinando expresamente
22

2.
disposición o no de un Servicio de Vigilancia. Y, en caso afirmativo, se añadirá, además de lo anterior, los horarios de cumplimiento y prestación de dicho servicio.
d) Un pequeño plano (croquis) de los diferentes servicios de que dispone la playa particularizando la situación de pasarelas para minusválidos, duchas, aseos, etc.
e) Aclaraciones sobre los diferentes indicadores de peligro que se encuentran en las playas como banderas, señales, señales acústicas, etc.
f) Accesos peatonales, para vehículos o para barcos.
g) Accesos habilitados para discapacitados, con especial descripción de los accesos para los vehículos de emergencia.
h) Número de teléfono de emergencias.
i) Ubicación de los puestos de socorro más
cercanos.
j) Aquellas prohibiciones generales y/o
específicas que interese resaltar.
k) Tipo de uso de la playa, conforme se
oportuno expediente en el que se tendrá en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso. Todo ello, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.
3. Iniciado un procedimiento sancionador, se dará cuenta del mismo a la Consejería de Política Territorial en aquellos casos en los que pudiera deducirse la existencia de una competencia concurrente en materia sancionadora.
Artículo 114. Restauración de la realidad física alterada
Además de la imposición de la correspondiente sanción, la Administración municipal adoptará las medidas pertinentes para la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico infringido, con la ejecución subsidiaria, si procede, de las actuaciones al cargo del infractor.
Artículo 115. Clasificación de las Infracciones.
1. Las infracciones administrativas por incumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se considerarán infracciones leves la comisión de las siguientes acciones:
a) Bañarsefueradelaszonasdebaño.
b) Bañarse cuando esté izada la bandera roja o cuando, incluso sin haber sido aún izada, los usuarios de la playa sean requeridos por los servicios de salvamento y socorrismo para abandonar el agua o incluso la propia playa por motivos de seguridad. Se excluye de esta infracción, al deportista acuático, entendiendo por el mismo, aquellos deportistas que realizan una actividad física en el agua y cuyas actividades dependen precisamente de factores como oleaje y vientos entre otros. La responsabilidad en
caso de accidente recaerá única y exclusivamente sobre la persona física que
ejecuta la actividad.
c) La inatención de las instrucciones del
personal de salvamento y socorrismo y, en general, el incumplimiento de los requerimientos específicos que realice la Administración municipal, los agentes de la autoridad y el personal del servicio de salvamento y socorrismo, siempre que se produzca por primera vez.
d) Fumar (incluido cigarrillos electrónicos) o inhalar vapores en las playas o zonas saludables libres de humo.
l)
determine en la reglamentación municipal correspondiente, así señalización de las zonas de baño y zonas para la práctica de actividades de turismo activo, en su caso.
Indicación del número de teléfono de
emergencia 1.1.2.
Para los paneles enunciativos, se procurará su
colocación, en su caso, en los accesos a las zonas determinadas.
Artículo 112.
TÍTULO VII RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I INFRACCIONES
Concepto de infracciones
Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos se considera infracciones conforme a la presente ordenanza la vulneración de cualquiera de las prohibiciones o prescripciones contenidas en la misma.
Artículo 113.
Órgano competente para sancionar
1. Los agentes de la Policía Local, así como el personal del Servicio de Salvamento quedan especialmente encargados de velar por el puntual y estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza.
2. Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas con multas que impondrán la Alcaldía o Concejales delegados, dentro del ámbito de sus competencias señalados en la legislación vigente o futura, previa incoación del
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e) Realizar hogueras, así como usar barbacoas, bombonas de gas u otros utensilios para hacer fuego o similares.
f) La presencia de animales en la playa que contravengan lo establecido en la presente ordenanza.
g) La práctica de deportes, actividades o juegos tales como juegos de pelota, palas o paletas, discos voladores, vuelos de cometas y cualquiera otros similares que incumpla cualquiera de las condiciones de horario, emplazamiento, distancia, etc, establecidas en la presente ordenanza municipal
h) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se consideren graves en el apartado siguiente.
i) La utilización en las playas y áreas cercanas de aparatos sonoros o instrumentos musicales con amplificadores incorporados.
j) El deterioro o uso indebido de las duchas, lava-pies, aseos o mobiliario urbano ubicados en las playas, así como lavarse en los mismos, en el mar o en la playa, utilizando jabón, gel o champú o cualquier otro producto de aseo corporal.
k) El estacionamiento y circulación en playas de toda clase de vehículos, motorizados o no, incluyendo monopatines, bicicletas, patinetas, etc., exceptuando vehículos autorizados, carritos de bebés y vehículos para personas con movilidad reducida.
l) Transitar, ocupar y usar las instalaciones de las zonas de uso exclusivo para personas con movilidad reducida por persona distinta a la que va destinada según la presente ordenanza.
m) La prestación de servicios de masajes y similares en todas las zonas de la playa, salvo que se disponga de la correspondiente autorización municipal.
n) El reparto de cualquier tipo de reclamo publicitario, mercandinsing o folleto, en cualquier formato y medio, está prohibido salvo autorización expresa.
o) La evacuación fisiológica en el mar o en la playa.
p) La realización de esculturas en la arena sin autorización municipal o contraviniendo sus condiciones, y en todo caso, superando la superficie autorizada.
q) Levantar o mover piedras por muy pequeñas que sean, así como alimentar a la fauna marina.
r) El aterrizaje en las playas, así como el amerizaje en zonas de baño, de cualquier artilugio volante (parapentes, paracaídas, alas delta, ultraligeros, drones y demás análogos, sin contar con la preceptiva autorización municipal.
s) Dejar en la avenida o en el espacio marítimo- terrestre cualquier elemento utilizado en el desarrollo de una actividad, una vez finalizado el plazo de autorización de la misma.
t) El no permitir la libre circulación de peatones y usuarios en general, dificultar la visibilidad de cualquier señal, así como obstaculizar el acceso a las bocas de riego, hidrantes, registros de alcantarillado, salidas de emergencia.
u) La varada o permanencia de cualquier tipo de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, etc., fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin.
v) Colocar embarcaciones, tanto varadas en la arena o paseo, como fondeadas en el mar, sin disponer de la preceptiva autorización municipal en el primer caso, y de capitanía marítima en el segundo, así como fondear en los canales de balizamiento de entrada y salida de embarcaciones y en las zonas de baño.
w) Usar las barandillas u otro mobiliario urbano del paseo para hacer cortavientos con las sombrillas o elementos similares que obstaculice la visión de la playa a los usuarios, o utilizarlas como sujeción.
x) No tener visible en las instalaciones cedidas la placa identificativa donde se reseña los datos del servicio que se presta.
y) Incumplimientos en cuanto a vestimenta, tarifas, horarios, identificación y comportamiento de los concesionarios/titulares de los servicios.
z) Tener más del 25% autorizado de hamacas y sombrillas extendidas sin ser utilizadas por el público
aa) No respetar los límites establecidos para la colocación de las hamacas y sombrillas.
bb) Dejar en mal estado de suciedad el espacio
donde se desarrolla la actividad.
cc) Tener en mal estado de conservación el
materia de terrazas, caseta, hamacas y sombrillas,..; o utilizar material no homologado por el Ayuntamiento.
dd) La instalación de elementos distintos a los homologados para la zona y autorizados en la licencia y/o concesión.
ee) La instalación en la vía pública de mesas auxiliares, máquinas expendedoras, expositores, juguetes mecánicos, ni en general ningún otro elemento análogo o distinto de los expresamente autorizados en la licencia municipal.
ff) La publicidad permanente a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales, salvo las autorizadas, así como instalar elementos de soporte publicitario en la zona de dominio público
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ocupada (terrazas, hamacas y sombrillas,
balnearios, casetas de hamacas..).
gg) No mantener las instalaciones autorizadas en las debidas condiciones de seguridad e
higiene.
hh) La modificación del emplazamiento y/o el
número de las mesas, sillas, sombrillas,
hamacas,. que se hayan autorizado.
ii) Las simples irregularidades en la observación de las normas contenidas en esta Ordenanza y en la legislación sectorial que no tengan trascendencia directa para el medio natural ni para la salud pública.
jj) ) Las infracciones a la Ordenanza cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo para el medio natural o la salud pública Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo o por razón de las prohibiciones y limitaciones contenidas en la presente Ordenanza merezcan la calificación de leves o que no sea procedente su calificación como infracciones graves o muy graves
3. Se considerarán infracciones graves la realización alguna de las siguientes acciones:
a) Practicar la pesca en lugar no autorizado, salvo que por normativa específica se regule otro tipo de sanción. No obstante, también tendrá la consideración de infracción grave, el uso de escopeta submarina o arpón, así como cualquier instrumento de pesca que por su proximidad pueda suponer riesgo para la salud y seguridad de las personas.
b)La pesca submarina en todas las playas y costas del litoral municipal, salvo en las zonas autorizadas.
g) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de la playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.
h) El depósito en papeleras y similares de materiales en combustión o verter en ella objetos o productos que puedan dañarlas o causar dicha combustión por reacción con otros.
i) La práctica de surf, windsurf, kitesurf y otros deportes similares incumpliendo las normas establecidas en la presente Ordenanza.
j) El uso de embarcaciones o motos de agua incumpliendo las normas establecidas en la presente Ordenanza.
k) Dificultar, de manera intencionada, las funciones del servicio público de salvamento.
l) Proferir insultos o faltar al respeto a los miembros del Servicio de salvamento.
m) La venta ambulante sin autorización
n) Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con la preceptiva
autorización.
o)La reincidencia en la comisión de tres
infracciones leves en los últimos dos años.
p) Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la calificación de graves o que no sea procedente su calificación como infracciones leves o muy
graves.
4. Se consideran infracciones muy graves la
realización de las siguientes acciones:
c) La extracción, recolección
alguno o varios de los medioambientales identificadores de los ámbitos de playa, tales como arenas, rocas, fauna, flora o patrimonio cultural.
d)Atentar o causar daños contra el medio ambiente litoral y marino, sin perjuicio de las calificaciones en materia de infracciones administrativas o penales que resultaran procedentes en virtud de cualquier otra norma legal o reglamentaria aplicable.
e)La acampada y pernocta en las playas y espacios aledaños del frente costero, la instalación de cualquier tienda de campaña, estructuras de lona, senadores, sombrillas con toldos y demás habitáculos cualquiera que fuesen sus materiales y formas, así como organizar reuniones, fiestas o actos que supongan una alteración del orden.
f) Dañar y hacer grafittis en muros, papeleras o cualquier otro elemento del mobiliario urbano de las playas.
o afección de elementos
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a)
El vertido y depósito de materias o residuos que puedan producir contaminación, riesgo de accidentes o daños.
b) La circulación de embarcaciones no autorizadas a distancia inferior a 100 metros de la costa.
c) La producción de impactos negativos por cualquier causa sobre la fauna y flora tanto litoral como marina.
d) El incumplimiento de los requerimientos, resistencia a facilitar información o suministrar información o documentación falsa inexacta, incompleta o que induzca a error, implícita o explícitamente o la resistencia a prestar colaboración con la Administración municipal o sus agentes.
e) Las agresiones y las amenazas proferidas contra el personal municipal a cargo de la gestión de las playas, costa o litoral; personal del servicio de salvamento y socorrismo, inspectores de limpieza, policía municipal, etc., sin perjuicio de las calificaciones en materia de infracciones administrativas o penales que resultaran procedentes en virtud de cualquier otra norma legal o reglamentaria aplicable.

f) Las conductas contrarias a lo establecido en la presente Ordenanza que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.
g) La reincidencia en la comisión de tres infracciones graves en los últimos dos años.
h) Aquellas otras infracciones que, a razón de los criterios empleados en el presente artículo, requieran ser calificadas como muy graves o que no sea procedente su calificación como infracciones leves o graves.
5. Para todas las infracciones no recogidas de forma específica en este Reglamento, serán de aplicación las ordenanzas municipales de protección del medio ambiente frente a ruidos y vibraciones y de convivencia ciudadana, así como cualquier otra norma que le fuera de aplicación.
tutores o aquellos que dispongan de la custodia
legal.
2. Son responsables, subsidiariamente, en caso que
no se pueda identificar a los autores, los titulares o propietarios de los vehículos o embarcaciones con los que se realice la infracción.
3. En relación a los animales, en ausencia del propietario será responsable subsidiario la persona que en el momento de producirse la acción conduzca al animal.
4. Son responsables los titulares de las licencias o autorizaciones, cuando por motivo del ejercicio de un derecho concedido en las mismas, se realice alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza.
5. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
Artículo 118. Procedimiento sancionador
1. Las denuncias serán formuladas por los Agentes de la autoridad o por los particulares, y el procedimiento aplicable al expediente sancionador será aquél previsto en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como de las demás disposiciones legales que le resulten de aplicación.
2. Compete la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen al amparo de la presente Ordenanza a la Alcaldía o la Concejalía delegada, en su caso.
Artículo 119. Prescripción de infracciones y sanciones
1. Lasinfraccionesmuygravesprescribiránalostres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; por infracciones graves a los dos años y por infracciones leves al año.
3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que hubieran sido cometidas. En el supuesto de infracciones de carácter continuado, el plazo comenzará a contarse desde el último día en que hubiera sido realizado el hecho constitutivo de infracción.
Artículo 116.
CAPÍTULO II SANCIONES
Sanciones
1. En relación a la graduación de las sanciones, se aplicará lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y siempre que las disposiciones legales no establezcan otra calificación, y se atenderá a la potencialidad de riesgo, producción del mismo o peligro para la salud y seguridad de las personas, al medio ambiente y al entorno, en general. En la fijación de las multas se tendrá en cuenta además, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
2. Las sanciones por infracción de la presente Ordenanza serán las siguientes:
a) Infracciones leves: multa de 300 euros.
b) Infracciones graves: multa de 1.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 3.000
euros.
3. Si dictado el acuerdo de incoación, el interesado paga la sanción en el plazo de 10 días naturales desde que la denuncia le fue notificada, el importe de la sanción se reducirá en un 50%.
Artículo 117. Responsabilidad
1. Son responsables de las sanciones tipificadas en esta Ordenanza, todas aquellas personas que hubieran participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título, sean personas físicas o personas jurídicas. Excepto en los supuestos en los que sean menores de edad o personas por los que civilmente se debe responder conforme al derecho común, donde responderán los padres,
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4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que hubiera adquirido firmeza en vía administrativa la resolución por la que se hubiera impuesto la sanción.
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